I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos fitosanitarios. (BOE-A-2021-7689)
Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 55926
2. No obstante, quienes deseen exportar productos fitosanitarios o sustancias activas
a terceros países o a otros Estados miembros incluidos en el ámbito de aplicación de este
real decreto, están obligados a:
a) Estar inscritos en el ROPO, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo X del Real
Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
b) En el caso de los productos fitosanitarios, declarar las transacciones de dichos
productos fitosanitarios conforme al artículo 15 en el Registro Electrónico de Transacciones
y Operaciones con productos fitosanitarios (RETO).
c) Declarar la presencia de dichos productos como parte de su mercancía.
d) Definir claramente en el etiquetado del producto que su destino es la exportación.
CAPÍTULO IV
Comercialización y control
Artículo 14.
1.
2.
Condiciones de venta a distancia de productos fitosanitarios.
La venta a distancia solo podrá realizarse para productos de uso no profesional.
Para realizarse, se debe garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento cuenta con personal que cumpla los requisitos de
formación establecidos en el artículo 40.4.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
sanidad vegetal, quien facilitará el previo asesoramiento personalizado sobre su uso, sus
riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos.
b) Que se cumple la normativa aplicable a los productos fitosanitarios objeto de
venta.
c) Que los distribuidores proporcionan a los usuarios información general sobre los
riesgos del uso de los productos fitosanitarios para la salud y el medio ambiente, y en
particular sobre los peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación,
aplicación y eliminación en condiciones de seguridad, así como sobre las alternativas de
bajo riesgo y sobre la correcta gestión de los envases vacíos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE)
n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y con el
artículo 25 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, los operadores inscritos en
los sectores suministrador y de tratamientos fitosanitarios del ROPO llevarán un registro
actualizado de todas las operaciones de comercialización, importación o exportación, que
realicen, en el que anotarán los datos referidos en el anexo I.
2. A efectos de cumplir con lo dispuesto en el apartado 1, y con la finalidad de facilitar
las labores de control y registro de las transacciones de productos fitosanitarios, se
establece, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un sistema
informático, el Registro electrónico de transacciones y operaciones con productos
fitosanitarios (RETO), que gestionará dicho Ministerio.
3. Los operadores inscritos en los sectores suministrador y de tratamientos
fitosanitarios del ROPO deberán remitir a los órganos competentes de las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla la información del anexo I. Dicha información
deberá remitirse bien a través de las aplicaciones informáticas autonómicas que se
desarrollen a estos efectos, o bien a través del RETO, para las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla que no dispongan de aplicaciones propias.
4. En el caso de que las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
posean un registro informático propio, deberán mantener actualizada la información
del RETO, al menos, con carácter mensual.
cve: BOE-A-2021-7689
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15. Registro electrónico de transacciones y operaciones con productos
fitosanitarios (RETO).
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 55926
2. No obstante, quienes deseen exportar productos fitosanitarios o sustancias activas
a terceros países o a otros Estados miembros incluidos en el ámbito de aplicación de este
real decreto, están obligados a:
a) Estar inscritos en el ROPO, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo X del Real
Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
b) En el caso de los productos fitosanitarios, declarar las transacciones de dichos
productos fitosanitarios conforme al artículo 15 en el Registro Electrónico de Transacciones
y Operaciones con productos fitosanitarios (RETO).
c) Declarar la presencia de dichos productos como parte de su mercancía.
d) Definir claramente en el etiquetado del producto que su destino es la exportación.
CAPÍTULO IV
Comercialización y control
Artículo 14.
1.
2.
Condiciones de venta a distancia de productos fitosanitarios.
La venta a distancia solo podrá realizarse para productos de uso no profesional.
Para realizarse, se debe garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento cuenta con personal que cumpla los requisitos de
formación establecidos en el artículo 40.4.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
sanidad vegetal, quien facilitará el previo asesoramiento personalizado sobre su uso, sus
riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos.
b) Que se cumple la normativa aplicable a los productos fitosanitarios objeto de
venta.
c) Que los distribuidores proporcionan a los usuarios información general sobre los
riesgos del uso de los productos fitosanitarios para la salud y el medio ambiente, y en
particular sobre los peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación,
aplicación y eliminación en condiciones de seguridad, así como sobre las alternativas de
bajo riesgo y sobre la correcta gestión de los envases vacíos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE)
n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y con el
artículo 25 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, los operadores inscritos en
los sectores suministrador y de tratamientos fitosanitarios del ROPO llevarán un registro
actualizado de todas las operaciones de comercialización, importación o exportación, que
realicen, en el que anotarán los datos referidos en el anexo I.
2. A efectos de cumplir con lo dispuesto en el apartado 1, y con la finalidad de facilitar
las labores de control y registro de las transacciones de productos fitosanitarios, se
establece, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un sistema
informático, el Registro electrónico de transacciones y operaciones con productos
fitosanitarios (RETO), que gestionará dicho Ministerio.
3. Los operadores inscritos en los sectores suministrador y de tratamientos
fitosanitarios del ROPO deberán remitir a los órganos competentes de las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla la información del anexo I. Dicha información
deberá remitirse bien a través de las aplicaciones informáticas autonómicas que se
desarrollen a estos efectos, o bien a través del RETO, para las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla que no dispongan de aplicaciones propias.
4. En el caso de que las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
posean un registro informático propio, deberán mantener actualizada la información
del RETO, al menos, con carácter mensual.
cve: BOE-A-2021-7689
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15. Registro electrónico de transacciones y operaciones con productos
fitosanitarios (RETO).