III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Puertos. (BOE-A-2021-7523)
Resolución de 15 de abril de 2021, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por la que se publica la Ordenanza para la realización de trabajos de reparación de buques, plataformas y/o artefactos flotantes, atracados en los puertos gestionados por la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de mayo de 2021
Artículo 7.
Sec. III. Pág. 54301
Documentación a bordo y Seguros.
7.1 Con carácter general, el buque o artefacto flotante a su llegada a puerto y antes
de iniciar cualquier «reparación naval», deberá poseer a bordo los certificados y
documentos exigidos por el Estado de la bandera del mismo, de acuerdo con la
normativa nacional e internacional aplicable, independientemente del tipo de buque o
artefacto flotante de que se trate. Dichos certificados deberán estar en vigor,
actualizados.
7.2 Los buques pesqueros deberán disponer de la documentación y certificados
que requiera la normativa nacional que les sea de aplicación, y adicionalmente la que
requieran los Convenios Internacionales aplicables a buques pesqueros, en función de
sus características. Además, los buques pesqueros extranjeros, si faenan en aguas
españolas o desembarcan sus capturas en puertos españoles, deberán estar certificados
de acuerdo con el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las
normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24
metros.
7.3 Cuando un certificado o documento caduque durante el transcurso o la
realización de una «reparación naval» el armador u operador del buque tomará las
medidas necesarias para que la Administración Marítima del Estado de bandera del
buque realice los reconocimientos que correspondan, por medio de sus propios
inspectores o delegando en inspectores de organizaciones reconocidas, con el fin último
de que se emitan los nuevos certificados o documentos antes de la salida del buque a la
mar.
7.4 Los buques de más de 300 toneladas de registro bruto han de justificar que
disponen de un seguro de protección e indemnización en vigor, de acuerdo con el Real
Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los
propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo. Además, han
de justificar que disponen de la cobertura de un seguro de acuerdo con el Convenio
Internacional de Nairobi Sobre la Remoción de Restos de Naufragios, 2007.
7.5 La cobertura del seguro debe permanecer en vigor durante toda la estancia del
buque en puerto. En el caso de que el buque se declare en «Parada técnica» se deberá
acreditar una cobertura de seguro que cubra los riesgos de la permanencia del buque en
puerto, mientras dura la condición citada.
7.6 A los buques de menos de 300 toneladas de registro bruto, en el caso de que
realicen «reparaciones navales» y durante el periodo de estancia en el puerto, se les
podrá exigir una cobertura de seguro similar a la referida en el punto cuarto.
7.7 Los buques de más de 1000 toneladas de registro bruto han de justificar que
disponen de un seguro de responsabilidad civil por daños causados por la contaminación
de hidrocarburos de acuerdo con el Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre, por el
que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados
por la contaminación de los hidrocarburos.
7.8 Los petroleros que transporten más de 2 000 toneladas de hidrocarburos a
granel como carga deberán cumplir con el Convenio internacional sobre responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
7.9 La «persona responsable o director de obra» de los trabajos, deberá poseer
una cobertura de responsabilidad civil nominativa de cuantía no inferior a quinientos mil
euros (500.000 €), a excepción de los trabajos de mantenimiento realizados por la
tripulación del buque en los que el capitán sea el responsable de los trabajos, en cuyo
caso será de aplicación lo estipulado en los puntos 7.4 y 7.6 de esta Ordenanza. Deberá
aportarse copia de la póliza junto con la notificación o solicitud de autorización, de
acuerdo con los procedimientos que se establezcan.
cve: BOE-A-2021-7523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 108
Jueves 6 de mayo de 2021
Artículo 7.
Sec. III. Pág. 54301
Documentación a bordo y Seguros.
7.1 Con carácter general, el buque o artefacto flotante a su llegada a puerto y antes
de iniciar cualquier «reparación naval», deberá poseer a bordo los certificados y
documentos exigidos por el Estado de la bandera del mismo, de acuerdo con la
normativa nacional e internacional aplicable, independientemente del tipo de buque o
artefacto flotante de que se trate. Dichos certificados deberán estar en vigor,
actualizados.
7.2 Los buques pesqueros deberán disponer de la documentación y certificados
que requiera la normativa nacional que les sea de aplicación, y adicionalmente la que
requieran los Convenios Internacionales aplicables a buques pesqueros, en función de
sus características. Además, los buques pesqueros extranjeros, si faenan en aguas
españolas o desembarcan sus capturas en puertos españoles, deberán estar certificados
de acuerdo con el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las
normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24
metros.
7.3 Cuando un certificado o documento caduque durante el transcurso o la
realización de una «reparación naval» el armador u operador del buque tomará las
medidas necesarias para que la Administración Marítima del Estado de bandera del
buque realice los reconocimientos que correspondan, por medio de sus propios
inspectores o delegando en inspectores de organizaciones reconocidas, con el fin último
de que se emitan los nuevos certificados o documentos antes de la salida del buque a la
mar.
7.4 Los buques de más de 300 toneladas de registro bruto han de justificar que
disponen de un seguro de protección e indemnización en vigor, de acuerdo con el Real
Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los
propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo. Además, han
de justificar que disponen de la cobertura de un seguro de acuerdo con el Convenio
Internacional de Nairobi Sobre la Remoción de Restos de Naufragios, 2007.
7.5 La cobertura del seguro debe permanecer en vigor durante toda la estancia del
buque en puerto. En el caso de que el buque se declare en «Parada técnica» se deberá
acreditar una cobertura de seguro que cubra los riesgos de la permanencia del buque en
puerto, mientras dura la condición citada.
7.6 A los buques de menos de 300 toneladas de registro bruto, en el caso de que
realicen «reparaciones navales» y durante el periodo de estancia en el puerto, se les
podrá exigir una cobertura de seguro similar a la referida en el punto cuarto.
7.7 Los buques de más de 1000 toneladas de registro bruto han de justificar que
disponen de un seguro de responsabilidad civil por daños causados por la contaminación
de hidrocarburos de acuerdo con el Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre, por el
que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados
por la contaminación de los hidrocarburos.
7.8 Los petroleros que transporten más de 2 000 toneladas de hidrocarburos a
granel como carga deberán cumplir con el Convenio internacional sobre responsabilidad
civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
7.9 La «persona responsable o director de obra» de los trabajos, deberá poseer
una cobertura de responsabilidad civil nominativa de cuantía no inferior a quinientos mil
euros (500.000 €), a excepción de los trabajos de mantenimiento realizados por la
tripulación del buque en los que el capitán sea el responsable de los trabajos, en cuyo
caso será de aplicación lo estipulado en los puntos 7.4 y 7.6 de esta Ordenanza. Deberá
aportarse copia de la póliza junto con la notificación o solicitud de autorización, de
acuerdo con los procedimientos que se establezcan.
cve: BOE-A-2021-7523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 108