III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7413)
Resolución de 15 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mijas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ejercicio de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53677
notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al
procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el
Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. Y
termina esta Dirección General en esas dos Resoluciones afirmando que en el ámbito
del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional de
tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la
recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de
extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los
medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el
artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el
envío postal, el Notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los
términos previstos en dicho artículo.
De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el criterio de las Resoluciones de este
Centro Directivo de 16 de diciembre de 2013, 3 de agosto de 2017 y 14 de mayo
de 2019, debe entenderse que resultando infructuosa la notificación por correo
certificado, debe verificarse una notificación personal del notario.
4. En cuanto a la utilización del burofax, si bien este procedimiento se encuentra
admitido en determinados ámbitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido admitido
alguna vez por esta Dirección General como suficiente, cuando legalmente no se exige
una forma determinada de notificación, por cuanto permite dejar constancia fehaciente
de la entrega de la misma (Resolución de 18 de febrero de 2013, para la citación a los
acreedores en las herencias aceptadas a beneficio de inventario), no siempre que exista
una falta de determinación legal de la forma de practicar las notificaciones y
requerimientos a efectos registrales debe seguirse esta regla, sino que, a falta de pacto,
habrá de atenderse a la transcendencia de los efectos que la misma provoca y a los
criterios legales existentes para supuestos semejantes.
Así en materia de hipotecas y derechos reales encontramos numerosos supuestos
en que, dada la decisiva transcendencia de la notificación, se exige que la misma se
verifique por vía notarial (artículos 202 a 204 del Reglamento Notarial) o judicial, no sólo
porque se trata de procedimientos que permiten dejar constancia de la entrega sino,
también, porque acreditan el contenido de la notificación y la identidad del emitente, y
posibilitan la adecuada oposición del receptor. Entre esos supuestos se puede citar el
artículo 1504 del Código Civil en cuanto el requerimiento al comprador con precio
aplazado para la resolución de la venta (Resolución de 10 de julio de 2013). Y, en
materia de hipotecas: a) el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios, que se refiere a la «notificación por conducto
notarial» por parte de la entidad acreedora subrogante a la entidad acreedora primitiva
de la oferta vinculante y de su decisión de subrogarse en la hipoteca y del requerimiento
para que entregue el certificado del importe debido; b) el requerimiento de pago al
deudor, previo a la ejecución hipotecaria, a que se refiere el artículo 686.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil relación con el artículo 581.2 del mismo cuerpo legal, y c) para hacer
constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias que
afectaran a la obligación asegurada, o que se han contraído las obligaciones futuras
garantizadas, es necesario la presentación de documento público que así lo acredite o
solicitud firmada por ambas partes con firmas legitimadas (artículos 238 y 239 del
Reglamento Hipotecario).
5. En el presente supuesto, se ha enviado un burofax directamente por quien ejerce
la opción de compra –no por el notario–, pero no se acompaña a la escritura de ejercicio
unilateral del derecho de opción, el acta notarial de requerimiento o notificación que se
exige en el título inscrito. Si a todo ello añadimos que la regla general del sistema
registral español de exigencia de titulación pública de los documentos que puedan
ocasionar asientos registrales recogido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y dado que
la notificación que tiene lugar en el presente supuesto produce el efecto de posibilitar el
ejercicio unilateral de una opción de compra, transmitiéndose el dominio sin que preste
cve: BOE-A-2021-7413
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53677
notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al
procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el
Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. Y
termina esta Dirección General en esas dos Resoluciones afirmando que en el ámbito
del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional de
tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la
recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de
extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los
medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el
artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el
envío postal, el Notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los
términos previstos en dicho artículo.
De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el criterio de las Resoluciones de este
Centro Directivo de 16 de diciembre de 2013, 3 de agosto de 2017 y 14 de mayo
de 2019, debe entenderse que resultando infructuosa la notificación por correo
certificado, debe verificarse una notificación personal del notario.
4. En cuanto a la utilización del burofax, si bien este procedimiento se encuentra
admitido en determinados ámbitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha sido admitido
alguna vez por esta Dirección General como suficiente, cuando legalmente no se exige
una forma determinada de notificación, por cuanto permite dejar constancia fehaciente
de la entrega de la misma (Resolución de 18 de febrero de 2013, para la citación a los
acreedores en las herencias aceptadas a beneficio de inventario), no siempre que exista
una falta de determinación legal de la forma de practicar las notificaciones y
requerimientos a efectos registrales debe seguirse esta regla, sino que, a falta de pacto,
habrá de atenderse a la transcendencia de los efectos que la misma provoca y a los
criterios legales existentes para supuestos semejantes.
Así en materia de hipotecas y derechos reales encontramos numerosos supuestos
en que, dada la decisiva transcendencia de la notificación, se exige que la misma se
verifique por vía notarial (artículos 202 a 204 del Reglamento Notarial) o judicial, no sólo
porque se trata de procedimientos que permiten dejar constancia de la entrega sino,
también, porque acreditan el contenido de la notificación y la identidad del emitente, y
posibilitan la adecuada oposición del receptor. Entre esos supuestos se puede citar el
artículo 1504 del Código Civil en cuanto el requerimiento al comprador con precio
aplazado para la resolución de la venta (Resolución de 10 de julio de 2013). Y, en
materia de hipotecas: a) el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios, que se refiere a la «notificación por conducto
notarial» por parte de la entidad acreedora subrogante a la entidad acreedora primitiva
de la oferta vinculante y de su decisión de subrogarse en la hipoteca y del requerimiento
para que entregue el certificado del importe debido; b) el requerimiento de pago al
deudor, previo a la ejecución hipotecaria, a que se refiere el artículo 686.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil relación con el artículo 581.2 del mismo cuerpo legal, y c) para hacer
constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias que
afectaran a la obligación asegurada, o que se han contraído las obligaciones futuras
garantizadas, es necesario la presentación de documento público que así lo acredite o
solicitud firmada por ambas partes con firmas legitimadas (artículos 238 y 239 del
Reglamento Hipotecario).
5. En el presente supuesto, se ha enviado un burofax directamente por quien ejerce
la opción de compra –no por el notario–, pero no se acompaña a la escritura de ejercicio
unilateral del derecho de opción, el acta notarial de requerimiento o notificación que se
exige en el título inscrito. Si a todo ello añadimos que la regla general del sistema
registral español de exigencia de titulación pública de los documentos que puedan
ocasionar asientos registrales recogido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y dado que
la notificación que tiene lugar en el presente supuesto produce el efecto de posibilitar el
ejercicio unilateral de una opción de compra, transmitiéndose el dominio sin que preste
cve: BOE-A-2021-7413
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Núm. 107