III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7413)
Resolución de 15 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mijas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ejercicio de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53676
2. El defecto señalado por la registradora es que el ejercicio unilateral del derecho
de opción de compra no se ajusta a los requisitos pactados e inscritos, en concreto la
notificación al concedente de la opción. Como ya señaló la Resolución de 20 de mayo
de 2005 y reiteró la de 14 de mayo de 2019, la jurisprudencia, la doctrina científica y la
de este Centro Directivo han admitido la inscribibilidad y eficacia del pacto de ejercicio
unilateral de la opción sin necesidad de la intervención del concedente del derecho;
ahora bien: tal innecesariedad de su consentimiento ha de tener su base en el exacto
cumplimiento de los requisitos inscritos para la inscripción a favor del optante; y en el
presente caso, lo que deriva de los términos en que se inscribió el derecho es que, el
ejercicio de la opción de compra de forma unilateral será «mediante el ejercicio y
comparecencia unilateral de la parte optante/compradora para el caso que la parte
concedente/vendedora no atendiere a la notificación referida en el plazo de una semana
o no compareciere ante el Notario designado (…) debiendo acompañarse a la
correspondiente escritura acta de notificación o requerimiento y debiéndose cumplir en
este segundo caso todos los requisitos, establecidos al respecto del ejercicio unilateral
de la opción de compra, por la legislación aplicable y la Dirección General de los
Registros y del Notariado. El otorgamiento de la escritura de compraventa en ejercicio de
esta opción de compra se notificará notarialmente al concedente de la opción en su
expresado domicilio».
3. En relación con esta cuestión, se debe empezar señalando que la regulación que
los Reglamentos Hipotecario y Notarial hacen respecto de los requerimientos y
notificaciones ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que
la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional: necesidad de diligencia en
procurar el conocimiento personal por parte del afectado (vid. Sentencia de 7 de mayo
de 2012, por todas); por lo que en un supuesto como este en que los titulares registrales
del derecho que se transmite no prestan directamente su consentimiento, deben
extremarse las precauciones a fin de procurar una notificación efectiva al concedente de
la opción, el cual se verá privado de su dominio sobre la finca.
A efectos de notificación, se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa
del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento, siempre que la
remisión se haya efectuado al domicilio designado por las partes, según el Registro, y
resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho
domicilio (cfr. Resolución de 21 de noviembre de 1992).
En casos en los cuales el documento no ha podido ser entregado por la indicada vía
postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de enero
de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al artículo 201 del
Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por
correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado,
entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y la
devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los
efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas
certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, que en su artículo 32.1, párrafo final señala que «el envío se considerará
entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin
que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de
recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas Resoluciones
(relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex
artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay Sentencias (cfr. las citadas en
los «Vistos»), como también pone de relieve el recurrente en este caso, que entienden
que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son
devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera
que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y
razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se
cve: BOE-A-2021-7413
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53676
2. El defecto señalado por la registradora es que el ejercicio unilateral del derecho
de opción de compra no se ajusta a los requisitos pactados e inscritos, en concreto la
notificación al concedente de la opción. Como ya señaló la Resolución de 20 de mayo
de 2005 y reiteró la de 14 de mayo de 2019, la jurisprudencia, la doctrina científica y la
de este Centro Directivo han admitido la inscribibilidad y eficacia del pacto de ejercicio
unilateral de la opción sin necesidad de la intervención del concedente del derecho;
ahora bien: tal innecesariedad de su consentimiento ha de tener su base en el exacto
cumplimiento de los requisitos inscritos para la inscripción a favor del optante; y en el
presente caso, lo que deriva de los términos en que se inscribió el derecho es que, el
ejercicio de la opción de compra de forma unilateral será «mediante el ejercicio y
comparecencia unilateral de la parte optante/compradora para el caso que la parte
concedente/vendedora no atendiere a la notificación referida en el plazo de una semana
o no compareciere ante el Notario designado (…) debiendo acompañarse a la
correspondiente escritura acta de notificación o requerimiento y debiéndose cumplir en
este segundo caso todos los requisitos, establecidos al respecto del ejercicio unilateral
de la opción de compra, por la legislación aplicable y la Dirección General de los
Registros y del Notariado. El otorgamiento de la escritura de compraventa en ejercicio de
esta opción de compra se notificará notarialmente al concedente de la opción en su
expresado domicilio».
3. En relación con esta cuestión, se debe empezar señalando que la regulación que
los Reglamentos Hipotecario y Notarial hacen respecto de los requerimientos y
notificaciones ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que
la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional: necesidad de diligencia en
procurar el conocimiento personal por parte del afectado (vid. Sentencia de 7 de mayo
de 2012, por todas); por lo que en un supuesto como este en que los titulares registrales
del derecho que se transmite no prestan directamente su consentimiento, deben
extremarse las precauciones a fin de procurar una notificación efectiva al concedente de
la opción, el cual se verá privado de su dominio sobre la finca.
A efectos de notificación, se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa
del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento, siempre que la
remisión se haya efectuado al domicilio designado por las partes, según el Registro, y
resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho
domicilio (cfr. Resolución de 21 de noviembre de 1992).
En casos en los cuales el documento no ha podido ser entregado por la indicada vía
postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de enero
de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al artículo 201 del
Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por
correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado,
entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y la
devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los
efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas
certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, que en su artículo 32.1, párrafo final señala que «el envío se considerará
entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin
que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de
recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas Resoluciones
(relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex
artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay Sentencias (cfr. las citadas en
los «Vistos»), como también pone de relieve el recurrente en este caso, que entienden
que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son
devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera
que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y
razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se
cve: BOE-A-2021-7413
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Núm. 107