III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7413)
Resolución de 15 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mijas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ejercicio de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

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plazo, en la que se fijará día, hora y Notaría, para autorizar la escritura de compraventa,
todo ello será designado por la parte optante para ejercitar la opción de compra.”
Por tanto, es obligación de mi representado notificar de manera fehaciente a D. J. V.
C. y Dña. A. M. M. E. su voluntad de llevar a cabo la opción de compraventa.
Hecho que se produjo con el envío del burofax a la residencia habitual del
matrimonio, casado en régimen de gananciales, en fecha 30 de julio de 2020 no siendo
entregado por cuestiones ajenas a mi mandante imputables a los destinatarios ya que se
realizaron dos intentos de entrega a los mismos, siendo recogida por estos en la Oficina
de Correos en fecha 6 de agosto de 2020.
Hemos de señalar que el domicilio al que se envió el citado burofax es el que
designaron los concedentes en la escritura de opción de compra otorgada en fecha 9 de
agosto de 2018 ante el Notario de Madrid D. José Luis Ruiz Abad, bajo el número 2621
de orden de protocolo, siendo esta Calle (…)
A mayor abundamiento, dado que se trata de un matrimonio casado en régimen de
gananciales la notificación a uno solo de los concedentes sería válida. No obstante, esta
parte se dirigió a ambos propietarios tal y como consta en el cuerpo del escrito a pesar
de que en la caratula del burofax solo figure como destinatario D. J. V. C.
A tal efecto, debemos manifestar, por tanto, que el simple hecho de enviarlo es a
efectos legales una notificación efectuada válidamente, así lo establecen Audiencias
Provinciales como la de Alicante en sentencia de 12 de abril de 2019 y la Audiencia
Provincial de Barcelona en sentencia de 10 de junio de 2020 en la cual estable que:
“Y un Burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no
retirado de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada.
La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser
rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del
destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger
la documentación correspondiente y ser notificado.
Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el
derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada (Sentencias del
Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo [EDJ 2000/3838], 145/2000, de 29 de
mayo [EDJ 2000/13821], y 6/2003, de 20 de enero [EDJ 2003/1401]), que los actos de
comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la
voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia,
error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso no consta que la
parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna
causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la
comunicación previa del arrendador”.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia n.º 297/2009 de la Audiencia
Provincial de Alicante sección 8.ª de fecha 26 de julio de 2009:
“Pues bien, el sentido de este último inciso, no es el de conceder al optante una
ampliación del plazo, computándose desde el envío, cualquiera que sea la fecha de
recepción, sino la de garantizar que si la comunicación llega al domicilio pactado en los
horarios establecidos y en el plazo de los dos meses pactados, aunque no se hubiera
recibido, sería válida. La sustantivación ‘comunicación’ no tiene un sentido primario, de
inicio, sino finalista, o de recepción. Solo así se integra adecuadamente, primero, con la
expresa intención de las partes de que el plazo de dos meses sea final –terminará, dice
la cláusula tercera–, segundo, con la obligación contraída fijar domicilio a los efectos de
notificación y, tercero, con el establecimiento de horarios y días concretos de
notificaciones a las que, el inciso litigioso, confiere tal valor que permitiría entender que
se han producido aunque realmente no lo haya sido, es decir, que la mera comunicación
producida al domicilio indicado en días y horarios pactados, produce el efecto
pretendido, conjugándose todo ello con la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza
recepticia del acto comunicativo de opción y al ámbito temporal en que produce eficacia
que solo contempla dos excepciones, en primer lugar, el de la declaración del optante a

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Núm. 107