III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7413)
Resolución de 15 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mijas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ejercicio de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

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necesaria la práctica de la misma de conformidad con ella. (Vid. RDGRyN 14-5-2019).
En su virtud,
Por lo cual se mantiene el defecto contenido en la calificación desfavorable antes
mencionada al no haber sido subsanados, sin que se proceda nueva prórroga del
asiento de presentación. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir
a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad
de los títulos calificados.
Notifíquese al presentante del título calificado en el plazo máximo de diez días.
Mijas, a 11 de noviembre de 2020 La Registradora Asunción Gutiérrez Martínez.»
III
Solicitada el día 1 de diciembre de 2010 calificación sustitutoria, correspondió la
misma al registrador de la Propiedad de Málaga número 1, don José Alfonso Uceda
Serrano, quien, con fecha 16 de diciembre de 2020, confirmó la calificación de la
registradora de la Propiedad de Mijas número 1.
IV
Contra la anterior nota de calificación, don R. T. C., abogado, en nombre y
representación de la sociedad «Expaim Trading Foods, S.L.», interpuso recurso el día 8
de febrero de 2021 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho
I.–(…)
IV.–La opción de compra puede ser ejercida unilateralmente por el optante, sin
necesidad de que concurra un nuevo consentimiento por el concedente. El ejercicio de la
opción exige que, dentro del plazo pactado, el optante manifieste su decisión de llevar a
cabo el contrato negociado, notificando su voluntad positiva en este sentido al
concedente (TS 18-5-05, EDJ 76740).
Basta la expresión de voluntad del optante para la perfección del contrato de
compraventa que, desde el momento en que es conocida por el concedente, queda
firme, perfecto, en estado de ejecución y obligatorio para ambas partes, sin necesidad de
más actos (TS 14-11-02, EDJ 49705) y sin necesidad de ninguna otra actividad para que
se tenga por consumada la opción (TS 11-4-00, EDJ 5724; 18-5-05, EDJ 76740).
El requisito esencial que perfecciona la compra para la que se concede la opción, es
el de la aceptación de la compraventa ofrecida, pero sin ser necesario que se entregue a
la vez el precio o sea consignado este, pues no es forzosa esa entrega hasta el
momento de otorgarse la escritura de compraventa.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en considerar el carácter recepticio de la
aceptación por parte del optante. Así la opción se consuma y queda perfeccionado el
contrato cuando, dentro del plazo estipulado y en la forma acordada por las partes, llega
a conocimiento del concedente la declaración unilateral por la que el optante exterioriza
la voluntad de llevar a cabo el contrato al que venga referido la opción, y aun cuando no
llegue a conocimiento del concedente por causa solo a él imputable pues lo que se
pretende con la notificación de la aceptación es solo que la misma llegue a conocimiento
del concedente, pero no su conformidad con la declaración de compra del optante; esto
último es aplicable incluso al precontrato de opción (TS 29-9-81; 30- 4-10, EDJ 71255;
6-9-11, EDJ 210469).
Así, en el presente supuesto, tal y como consta en la cláusula quinta de la escritura
de opción de compra otorgada en fecha 9 de agosto de 2018 ante el Notario de Madrid
D. José Luis Ruiz Abad, bajo el número 2621 de orden de protocolo, la opción se
ejercitará “bien mediante notificación fehaciente dirigida a la parte concedente, dentro del

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