III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7411)
Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53657
así consta en estatutos, pero esta regla solo puede ser alterada mediante la creación de
participaciones privilegiadas en el reparto de dividendos, con observancia de lo
dispuesto en el artículo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que excluye el
pacto de reparto de dividendos por cabeza y con independencia del número de
participaciones».
El recurrente mantiene que, del citado artículo 275 de la Ley de Sociedades de
Capital, se desprende que cabe romper la proporción entre el derecho al dividendo y la
participación en el capital social de forma distinta a la creación de participaciones
sociales con privilegio, como ocurre en el presente caso de reparto de dividendos por
cabezas, sin necesidad de tener que acudir a complejas operaciones matemáticas para
obtener el múltiplo de la unidad que exige el artículo 184.2.2.º del Reglamento del
Registro Mercantil, lo que en ocasiones incluso podría tornarse imposible dado que el
número por obtener debe ser entero.
5. La Ley de Sociedades de Capital, proclamando en materia societaria el principio
de la autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial general
consagra como auténtico principio fundamental el artículo 1255 del Código Civil),
establece en su artículo 28 que en el título rector de la sociedad (ya sea el contenido de
la escritura constitutiva y de los estatutos a ella unidos, o el que resulte, en su caso, de la
ulterior modificación estatutaria) «se podrán incluir, además, todos los pactos y
condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no
se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social
elegido». De esta manera, la ley reconoce un gran espacio negocial, acotado
exclusivamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como
mandato imperativo y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la
sociedad de capital de que se trate (esto es, el «límite infranqueable representado por
las normas imperativas y por los principios configuradores», según la expresión que
utiliza la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada), en el que se atribuye y se confía a la autonomía privada, en
definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación en la
creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y
avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante
evolución (cfr., entre otras, la Resolución de este Centro Directivo de 16 de octubre
de 2017).
Ciertamente, el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, al regular el
contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad
limitada se expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el
valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los
derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Y el
artículo 184.2.2.º del Reglamento del Registro Mercantil añade que, en caso de
desigualdad de derechos, si afectan al dividendo, «se indicará la cuantía de éstos por
medio de múltiplos de la unidad». No obstante, debe entenderse que esta norma
reglamentaria es aplicable únicamente cuando se trate de modalizaciones estatutarias a
los derechos de las participaciones consistentes en la atribución a éstas de privilegios en
el reparto de dividendos, pero no constituye un «numerus clausus» de los supuestos de
desigualdad de derechos que permiten otros preceptos legales, como el artículo 275 de
la Ley de Sociedades de Capital, según el cual «en la sociedad de responsabilidad
limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los
socios se realizará en proporción a su participación en el capital social». Se trata ésta de
una norma legal dispositiva que permite establecer en los estatutos reglas de reparto de
dividendos que no se ajusten a la proporcionalidad entre el derecho a participar en el
reparto de las ganancias sociales y la participación en el capital social.
Por ello debe admitirse que los estatutos establezcan el reparto de dividendos por un
sistema exclusivamente «viril» o por «cabezas» como el estipulado en el presente caso,
que no infringe la prohibición de pacto leonino que excluya a uno o más socios de toda
parte en las ganancias o en las pérdidas (cfr. artículo 1691 del Código Civil). Así lo
cve: BOE-A-2021-7411
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53657
así consta en estatutos, pero esta regla solo puede ser alterada mediante la creación de
participaciones privilegiadas en el reparto de dividendos, con observancia de lo
dispuesto en el artículo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que excluye el
pacto de reparto de dividendos por cabeza y con independencia del número de
participaciones».
El recurrente mantiene que, del citado artículo 275 de la Ley de Sociedades de
Capital, se desprende que cabe romper la proporción entre el derecho al dividendo y la
participación en el capital social de forma distinta a la creación de participaciones
sociales con privilegio, como ocurre en el presente caso de reparto de dividendos por
cabezas, sin necesidad de tener que acudir a complejas operaciones matemáticas para
obtener el múltiplo de la unidad que exige el artículo 184.2.2.º del Reglamento del
Registro Mercantil, lo que en ocasiones incluso podría tornarse imposible dado que el
número por obtener debe ser entero.
5. La Ley de Sociedades de Capital, proclamando en materia societaria el principio
de la autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial general
consagra como auténtico principio fundamental el artículo 1255 del Código Civil),
establece en su artículo 28 que en el título rector de la sociedad (ya sea el contenido de
la escritura constitutiva y de los estatutos a ella unidos, o el que resulte, en su caso, de la
ulterior modificación estatutaria) «se podrán incluir, además, todos los pactos y
condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no
se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social
elegido». De esta manera, la ley reconoce un gran espacio negocial, acotado
exclusivamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como
mandato imperativo y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la
sociedad de capital de que se trate (esto es, el «límite infranqueable representado por
las normas imperativas y por los principios configuradores», según la expresión que
utiliza la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada), en el que se atribuye y se confía a la autonomía privada, en
definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación en la
creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y
avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante
evolución (cfr., entre otras, la Resolución de este Centro Directivo de 16 de octubre
de 2017).
Ciertamente, el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, al regular el
contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad
limitada se expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el
valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los
derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Y el
artículo 184.2.2.º del Reglamento del Registro Mercantil añade que, en caso de
desigualdad de derechos, si afectan al dividendo, «se indicará la cuantía de éstos por
medio de múltiplos de la unidad». No obstante, debe entenderse que esta norma
reglamentaria es aplicable únicamente cuando se trate de modalizaciones estatutarias a
los derechos de las participaciones consistentes en la atribución a éstas de privilegios en
el reparto de dividendos, pero no constituye un «numerus clausus» de los supuestos de
desigualdad de derechos que permiten otros preceptos legales, como el artículo 275 de
la Ley de Sociedades de Capital, según el cual «en la sociedad de responsabilidad
limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los
socios se realizará en proporción a su participación en el capital social». Se trata ésta de
una norma legal dispositiva que permite establecer en los estatutos reglas de reparto de
dividendos que no se ajusten a la proporcionalidad entre el derecho a participar en el
reparto de las ganancias sociales y la participación en el capital social.
Por ello debe admitirse que los estatutos establezcan el reparto de dividendos por un
sistema exclusivamente «viril» o por «cabezas» como el estipulado en el presente caso,
que no infringe la prohibición de pacto leonino que excluya a uno o más socios de toda
parte en las ganancias o en las pérdidas (cfr. artículo 1691 del Código Civil). Así lo
cve: BOE-A-2021-7411
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Núm. 107