III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7411)
Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53656
Resoluciones de esta Dirección General de 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000
y 23 y 26 enero de 2009 en materia de nombramiento de auditores a petición de la
minoría).
Esta norma legal se fundamenta en el principio de unificación subjetiva del ejercicio
de los derechos de socio para facilitar a la sociedad tal ejercicio, de modo que en las
relaciones entre los cotitulares y la sociedad ésta pueda actuar como si la acción tuviera
un único titular. Y la designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de
socio se regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17
de marzo de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un
administrador de la herencia por el testador o judicialmente le corresponderá el ejercicio
de los derechos de socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no
resulte por virtud de la ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación
deberá de efectuarse por mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación
del artículo 398 del Código Civil (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril
de 1960 y 14 de mayo de 1973 y la citada Resolución de esta Dirección General de 17
de marzo de 1986).
3. El artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil permite que los estatutos
se remitan al título sucesorio para la designación de ese representante para el ejercicio
de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria.
Como se expresa en el preámbulo del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, que
introdujo dicha norma reglamentaria, con ella se trata de atender a la realidad
económica, jurídica y social, en que una gran parte del tejido empresarial español está
integrado por sociedades de carácter familiar en sentido amplio, en las cuales la
propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de
personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí. Por ello es obligado tomar
en consideración «sus peculiaridades y la lícita autorregulación de sus propios intereses
especialmente en relación a la sucesión de la empresa familiar, removiendo obstáculos y
dotando de instrumentos al operador jurídico».
Concretamente, entre los instrumentos que faciliten la autonomía negocial en este
ámbito, se establece dicha regla de representación o habilitación para una situación que,
según ha demostrado la práctica societaria, carece de reglas adecuadas en la sucesión
de la titularidad de la empresa familiar, de suerte que se permite al causante titular de las
participaciones designar en el título sucesorio un representante único de todos los
integrantes de la comunidad hereditaria para facilitar el ejercicio de los derechos de socio
en tanto no se realice la partición y adjudicación de las participaciones a un heredero.
Con esta perspectiva, y si la cláusula estatutaria cuestionada se interpreta
atendiendo no solo a su sentido literal sino también al sentido más adecuado para que
produzca efecto, y a los demás criterios hermenéuticos de los contratos (cfr.
artículos 1281 a 1286 del Código Civil), debe concluirse que lo que se pretende con
dicha disposición estatutaria es permitir al socio causante -y no al socio coheredero
como interpreta la registradora- que en el título que haya de regir su sucesión designe un
representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad
hereditaria.
Por ello, el defecto debe ser revocado.
4. La segunda objeción expresada en la calificación impugnada es relativa a la
disposición estatutaria por la cual se establece que «la distribución de dividendos a los
socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos
los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia
de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez
aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de
los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los
socios de la entidad».
Considera la registradora que dicha cláusula «contradice lo dispuesto en el
artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite romper la proporcionalidad
entre la distribución de dividendos a los socios y su participación en el capital social si
cve: BOE-A-2021-7411
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53656
Resoluciones de esta Dirección General de 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000
y 23 y 26 enero de 2009 en materia de nombramiento de auditores a petición de la
minoría).
Esta norma legal se fundamenta en el principio de unificación subjetiva del ejercicio
de los derechos de socio para facilitar a la sociedad tal ejercicio, de modo que en las
relaciones entre los cotitulares y la sociedad ésta pueda actuar como si la acción tuviera
un único titular. Y la designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de
socio se regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17
de marzo de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un
administrador de la herencia por el testador o judicialmente le corresponderá el ejercicio
de los derechos de socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no
resulte por virtud de la ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación
deberá de efectuarse por mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación
del artículo 398 del Código Civil (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril
de 1960 y 14 de mayo de 1973 y la citada Resolución de esta Dirección General de 17
de marzo de 1986).
3. El artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil permite que los estatutos
se remitan al título sucesorio para la designación de ese representante para el ejercicio
de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria.
Como se expresa en el preámbulo del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, que
introdujo dicha norma reglamentaria, con ella se trata de atender a la realidad
económica, jurídica y social, en que una gran parte del tejido empresarial español está
integrado por sociedades de carácter familiar en sentido amplio, en las cuales la
propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de
personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí. Por ello es obligado tomar
en consideración «sus peculiaridades y la lícita autorregulación de sus propios intereses
especialmente en relación a la sucesión de la empresa familiar, removiendo obstáculos y
dotando de instrumentos al operador jurídico».
Concretamente, entre los instrumentos que faciliten la autonomía negocial en este
ámbito, se establece dicha regla de representación o habilitación para una situación que,
según ha demostrado la práctica societaria, carece de reglas adecuadas en la sucesión
de la titularidad de la empresa familiar, de suerte que se permite al causante titular de las
participaciones designar en el título sucesorio un representante único de todos los
integrantes de la comunidad hereditaria para facilitar el ejercicio de los derechos de socio
en tanto no se realice la partición y adjudicación de las participaciones a un heredero.
Con esta perspectiva, y si la cláusula estatutaria cuestionada se interpreta
atendiendo no solo a su sentido literal sino también al sentido más adecuado para que
produzca efecto, y a los demás criterios hermenéuticos de los contratos (cfr.
artículos 1281 a 1286 del Código Civil), debe concluirse que lo que se pretende con
dicha disposición estatutaria es permitir al socio causante -y no al socio coheredero
como interpreta la registradora- que en el título que haya de regir su sucesión designe un
representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad
hereditaria.
Por ello, el defecto debe ser revocado.
4. La segunda objeción expresada en la calificación impugnada es relativa a la
disposición estatutaria por la cual se establece que «la distribución de dividendos a los
socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos
los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia
de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez
aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de
los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los
socios de la entidad».
Considera la registradora que dicha cláusula «contradice lo dispuesto en el
artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite romper la proporcionalidad
entre la distribución de dividendos a los socios y su participación en el capital social si
cve: BOE-A-2021-7411
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Núm. 107