III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7411)
Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53655
múltiplo de la unidad que exige el artículo 184.2.2 del RRM, lo que en ocasiones incluso
podría tornarse imposible dado que el número a obtener debe ser entero.»
IV
Mediante escrito, de fecha 28 de enero de 2021, la registradora elevó el expediente,
con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe hizo constar que el día 18 de
enero de 2021, a los efectos de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 327 de la
Ley Hipotecaria, se dio traslado del recurso al notario que autorizó la escritura calificada,
sin que éste haya presentado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 398, 400, 1067, 1068, 1255, 1281 a 1286 y 1691 del Código Civil;
23, 28, 94, 95, 96.1, 126 y 275 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 63.2, 184 y 188.5
del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de
abril de 1960, 14 de mayo de 1973, 5 de noviembre de 2004, 12 de junio de 2015 y 12
de noviembre de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 17 de marzo de 1986, 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000, 23 y 26
enero de 2009, 14 de marzo de 2016 y 16 de octubre de 2017, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de diciembre de 2020.
1. La primera objeción que opone la registradora a la inscripción de la escritura
cuya calificación es impugnada se refiere a la cláusula de los estatutos sociales según la
cual «se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante
para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo
establecen los respectivos títulos sucesorios». A su juicio, esta disposición contradice lo
establecido en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual debe
designarse una sola persona física para el ejercicio de los derechos de socio y el socio
es la comunidad hereditaria, y no cada coheredero como resulta de las Sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020 y de la Resolución
de esta Dirección General de 10 de diciembre de 2020.
El recurrente alega que los estatutos solamente están incorporando la posibilidad
que ofrece el segundo párrafo del artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil y
no se pretende otorgar a los herederos la posibilidad de nombrar un representante al
margen de lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital y sin cumplir
con las reglas que rigen la comunidad hereditaria.
2. Respecto del ejercicio de los derechos de socio correspondientes a las
participaciones integradas en la comunidad hereditaria es aplicable el artículo 126 de la
Ley de Sociedades de Capital (cfr., por todas las Resoluciones de este Centro Directivo
de 4 de marzo de 2016 y 10 de diciembre de 2020), que establece la regla imperativa
según la cual los cotitulares «habrán de designar una sola persona para el ejercicio de
los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas
obligaciones se deriven de esta condición». La finalidad de esta norma es procurar, en
favor de la sociedad, obtener claridad y sencillez en el ejercicio de los derechos de socio.
En sentido técnico, la designación del representante común es una carga impuesta por la
Ley a los cotitulares y funciona como requisito de legitimación para el ejercicio de los
derechos corporativos incorporados a las acciones o participaciones que se tienen en
cotitularidad. Dicha carga está establecida en interés exclusivo de la sociedad de tal
manera que la propia sociedad puede, si le conviene y a su riesgo, reconocer como
válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio
de todos ellos. Fuera de estos casos, la sociedad puede, en principio, resistir el ejercicio
de derechos por persona distinta de la designada como representante único de los
cotitulares. No obstante, la sociedad no puede oponerse al ejercicio de los derechos
cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares (como resulta de las
cve: BOE-A-2021-7411
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Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
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múltiplo de la unidad que exige el artículo 184.2.2 del RRM, lo que en ocasiones incluso
podría tornarse imposible dado que el número a obtener debe ser entero.»
IV
Mediante escrito, de fecha 28 de enero de 2021, la registradora elevó el expediente,
con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe hizo constar que el día 18 de
enero de 2021, a los efectos de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 327 de la
Ley Hipotecaria, se dio traslado del recurso al notario que autorizó la escritura calificada,
sin que éste haya presentado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 398, 400, 1067, 1068, 1255, 1281 a 1286 y 1691 del Código Civil;
23, 28, 94, 95, 96.1, 126 y 275 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 63.2, 184 y 188.5
del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de
abril de 1960, 14 de mayo de 1973, 5 de noviembre de 2004, 12 de junio de 2015 y 12
de noviembre de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 17 de marzo de 1986, 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000, 23 y 26
enero de 2009, 14 de marzo de 2016 y 16 de octubre de 2017, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de diciembre de 2020.
1. La primera objeción que opone la registradora a la inscripción de la escritura
cuya calificación es impugnada se refiere a la cláusula de los estatutos sociales según la
cual «se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante
para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo
establecen los respectivos títulos sucesorios». A su juicio, esta disposición contradice lo
establecido en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual debe
designarse una sola persona física para el ejercicio de los derechos de socio y el socio
es la comunidad hereditaria, y no cada coheredero como resulta de las Sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020 y de la Resolución
de esta Dirección General de 10 de diciembre de 2020.
El recurrente alega que los estatutos solamente están incorporando la posibilidad
que ofrece el segundo párrafo del artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil y
no se pretende otorgar a los herederos la posibilidad de nombrar un representante al
margen de lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital y sin cumplir
con las reglas que rigen la comunidad hereditaria.
2. Respecto del ejercicio de los derechos de socio correspondientes a las
participaciones integradas en la comunidad hereditaria es aplicable el artículo 126 de la
Ley de Sociedades de Capital (cfr., por todas las Resoluciones de este Centro Directivo
de 4 de marzo de 2016 y 10 de diciembre de 2020), que establece la regla imperativa
según la cual los cotitulares «habrán de designar una sola persona para el ejercicio de
los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas
obligaciones se deriven de esta condición». La finalidad de esta norma es procurar, en
favor de la sociedad, obtener claridad y sencillez en el ejercicio de los derechos de socio.
En sentido técnico, la designación del representante común es una carga impuesta por la
Ley a los cotitulares y funciona como requisito de legitimación para el ejercicio de los
derechos corporativos incorporados a las acciones o participaciones que se tienen en
cotitularidad. Dicha carga está establecida en interés exclusivo de la sociedad de tal
manera que la propia sociedad puede, si le conviene y a su riesgo, reconocer como
válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio
de todos ellos. Fuera de estos casos, la sociedad puede, en principio, resistir el ejercicio
de derechos por persona distinta de la designada como representante único de los
cotitulares. No obstante, la sociedad no puede oponerse al ejercicio de los derechos
cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares (como resulta de las
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