III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7411)
Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 53653

“Decimoprimero. Se solicita la inscripción de la presente en el Registro Mercantil
correspondiente, salvo los apoderamientos otorgados en los apartados séptimo, octavo y
décimo y, si existiera algún defecto que impidiera la total inscripción, se solicita la
inscripción parcial de la misma en lo pertinente.”
Sin embargo, según consta a esta parte, la inscripción parcial no ha tenido lugar por
parte del registro mercantil.
Cuarto. Relativo al primer defecto. Infracción del artículo 188.5 del Reglamento del
Registro Mercantil.
Respecto de este punto, considera la Sra. Registradora que:
“El último párrafo del punto 5 del artículo 7 de los estatutos: ‘Se establece la
posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los
derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los
respectivos títulos sucesorios’, contradice lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de
Sociedades de Capital, que establece que debe designarse una sola persona física para
el ejercicio de los derechos de socio y el socio es la comunidad hereditaria, comunidad
de tipo germánico, y no cada coheredero como resulta de las STS de 12 de junio
de 2015 y 12 de noviembre de 2020 y de la Resolución de la dirección de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de diciembre de 2020.”
En cuanto a esta calificación, el párrafo de los estatutos sociales al que se refiere la
misma dispone:
“5. De conformidad con la legislación civil aplicable, corresponde a los socios
titulares o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales.
Se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para
el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo
establecen los respectivos títulos sucesorios.”
El artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil reza:
“5. Cuando así se establezca en los estatutos sociales, de acuerdo con la
legislación civil aplicable, corresponderá al socio titular o, en su caso, a sus
causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales.
De la misma forma, los estatutos podrán establecer, de conformidad con la
legislación civil aplicable, la designación de un representante para el ejercicio de los
derechos sociales constante la comunidad hereditaria si así fue establecido en el título
sucesorio”.
Por tanto, la redacción de los estatutos sociales, en este punto en concreto, coincide
con la dicción literal del artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil. Creemos,
dicho sea con el debido respecto, que la registradora confunde la posibilidad de los
socios de designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante
la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios; con que
dicha designación la efectúen los herederos. En cambio, no es esta interpretación que
efectúa el registro la voluntad de los socios fundadores, ni tampoco es lo que se recoge
en los estatutos. En éstos únicamente se prevé la posibilidad de que cada uno de los
socios pueda designar un representante para el ejercicio de aquellos derechos sociales.
La registradora suspende la inscripción de esta cláusula por entender que los socios,
a través de estos estatutos, están otorgando a sus herederos la posibilidad de nombrar
un representante al margen de lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de
Capital y sin cumplir con las reglas que rigen la comunidad hereditaria. Y, por el contrario,
los estatutos solamente están incorporando la posibilidad que les ofrece el segundo
párrafo del artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

cve: BOE-A-2021-7411
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Núm. 107