III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7410)
Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Chinchón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53644
Dicha finca, según su descripción registral, es rústica y tiene una extensión de
noventa y tres áreas, dieciséis centiáreas.
Estas circunstancias, hacen dudar de la existencia de una posible parcelación ilegal
o riesgo de formación de núcleo urbano en dicha finca, requiriéndose la aportación de la
correspondiente licencia de segregación o declaración de innecesariedad.
Fundamentos de Derecho:
Arts. 78 y 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
Arts. 143 a 146 y 151.1.a Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid.
Resoluciones de 26 junio 1999, 19, 20, 26, 27, 28 y 29 junio, 2, 6, 8, 16, 18, 23 y 25
septiembre, 6, 13, 14, 16, 19 y 20 octubre 2000; 1, 2, 10 y 12 febrero 2001, 23 julio 2005,
14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación (…)
Chinchón, a veintidós de diciembre del año dos mil veinte El Registrador Interino
(firma ilegible) Fdo: María de las Mercedes Palencia Alacid».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. V., don L. G. N., don M. P., don V.
M. y don V. S. C. interpusieron recurso el día 25 de enero de 2021 mediante escrito con
los siguientes argumentos:
«Motivos del recurso:
(…)
(vi) El Art. 18 de la Ley Hipotecaria, establece que los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
todas clases, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. A la vista de este precepto, la
función calificadora del Registrador se limita a valorar las formas extrínsecas del
documento que se pretende inscribir, es decir, si el citado documento presenta la forma
requerida para la inscripción, y la validez del acto, de manera que este no sea contrario a
la Ley, a la moral, ni a las buenas costumbres, pero en ningún caso debe juzgar el
contenido de un negocio jurídico formalmente correcto y cuya validez solamente es
cuestionada en este caso, por una conjetura, a todas luces infundada de la Sra.
Registradora, ya que la consideración de que los compradores pretenden realizar una
parcelación, por el mero hecho de que exista una copropiedad, es cuanto menos, una
mera figuración, que no tiene acomodo en nuestro sistema legislativo, como elemento
limitador de derechos, dado que como es de ver, ningún tipo de prueba y/o indicio, de
carácter documental o de cualquier otro tipo, existe para poder soportar la mera
conjetura sobre la que se fundamenta la calificación desfavorable.
(vii) Esa facultad que el Art. 18 de la LH otorga a los Registradores, no permite
apreciar, en el presente caso, que el negocio que se realiza y que se recoge en la
escritura de fecha 20 de noviembre de 2020, no es otra cosa que la venta de
participaciones indivisas de una finca rustica, dado que del tenor literal de la escritura
pública, no es posible apreciar que la venta realizada, en realidad encubra una
cve: BOE-A-2021-7410
Verificable en https://www.boe.es
(i)
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53644
Dicha finca, según su descripción registral, es rústica y tiene una extensión de
noventa y tres áreas, dieciséis centiáreas.
Estas circunstancias, hacen dudar de la existencia de una posible parcelación ilegal
o riesgo de formación de núcleo urbano en dicha finca, requiriéndose la aportación de la
correspondiente licencia de segregación o declaración de innecesariedad.
Fundamentos de Derecho:
Arts. 78 y 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
Arts. 143 a 146 y 151.1.a Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid.
Resoluciones de 26 junio 1999, 19, 20, 26, 27, 28 y 29 junio, 2, 6, 8, 16, 18, 23 y 25
septiembre, 6, 13, 14, 16, 19 y 20 octubre 2000; 1, 2, 10 y 12 febrero 2001, 23 julio 2005,
14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación (…)
Chinchón, a veintidós de diciembre del año dos mil veinte El Registrador Interino
(firma ilegible) Fdo: María de las Mercedes Palencia Alacid».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. V., don L. G. N., don M. P., don V.
M. y don V. S. C. interpusieron recurso el día 25 de enero de 2021 mediante escrito con
los siguientes argumentos:
«Motivos del recurso:
(…)
(vi) El Art. 18 de la Ley Hipotecaria, establece que los Registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
todas clases, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. A la vista de este precepto, la
función calificadora del Registrador se limita a valorar las formas extrínsecas del
documento que se pretende inscribir, es decir, si el citado documento presenta la forma
requerida para la inscripción, y la validez del acto, de manera que este no sea contrario a
la Ley, a la moral, ni a las buenas costumbres, pero en ningún caso debe juzgar el
contenido de un negocio jurídico formalmente correcto y cuya validez solamente es
cuestionada en este caso, por una conjetura, a todas luces infundada de la Sra.
Registradora, ya que la consideración de que los compradores pretenden realizar una
parcelación, por el mero hecho de que exista una copropiedad, es cuanto menos, una
mera figuración, que no tiene acomodo en nuestro sistema legislativo, como elemento
limitador de derechos, dado que como es de ver, ningún tipo de prueba y/o indicio, de
carácter documental o de cualquier otro tipo, existe para poder soportar la mera
conjetura sobre la que se fundamenta la calificación desfavorable.
(vii) Esa facultad que el Art. 18 de la LH otorga a los Registradores, no permite
apreciar, en el presente caso, que el negocio que se realiza y que se recoge en la
escritura de fecha 20 de noviembre de 2020, no es otra cosa que la venta de
participaciones indivisas de una finca rustica, dado que del tenor literal de la escritura
pública, no es posible apreciar que la venta realizada, en realidad encubra una
cve: BOE-A-2021-7410
Verificable en https://www.boe.es
(i)