III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7408)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Molina de Segura n.º 2 a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 53635

abril de 2005, 22 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2008, 11 y 26 de junio y 8, 10, 27,
28 y 29 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 22 y 29 de
noviembre de 2017 y 31 de mayo de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 y 18 de junio de 2020.
1. Debe determinarse en este expediente si, como solicita la sociedad recurrente,
puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad que determinada finca y
participación indivisa de otra propiedad de dicha sociedad tienen carácter de activo
esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 160.f). de la Ley de Sociedades de
Capital.
2. Para resolver el presente recurso debe recordarse la reiterada doctrina sentada
por esta Dirección General sobre la aplicación del precepto legal invocado por el
recurrente como fundamento para la práctica del asiento registral solicitado (vid. las
Resoluciones de 11 y 26 de junio y 8, 10, 27, 28 y 29 de julio, 23 de octubre y 14 de
diciembre de 2015, 22 y 29 de noviembre de 2017, 31 de mayo de 2018 y 12 y 18 de
junio de 2020).
La norma del artículo 160.f), que atribuye a la junta general competencia para
deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad
de activos esenciales», fue incorporada a la Ley de Sociedades de Capital mediante la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para la mejora del
gobierno corporativo. En el apartado IV del Preámbulo de esa ley se expresa que
mediante la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo
que ahora interesa «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades
para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia
tienen efectos similares a las modificaciones estructurales». Y, en la misma reforma, se
añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias
reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el
artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades
esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta
mantenga el pleno dominio de aquellas» y «b) Las operaciones cuyo efecto sea
equivalente al de la liquidación de la sociedad».
La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación
sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación
estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo
los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que
conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a
una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo. Pero debe tenerse
en cuenta, que dada la amplitud de los términos literales empleados en el precepto («la
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales»),
surge la duda razonable sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las
consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta
general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.
El hecho de que la norma se refiera a un concepto jurídico indeterminado –«activos
esenciales»– comporta evidentes problemas de interpretación. Pero, sin duda, son las
consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que
debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica
preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador.
Ciertamente, no es de aplicación la inoponibilidad frente a terceros de las
limitaciones voluntarias al poder de representación de los administradores
(artículos 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 161. Cfr.,
asimismo, los artículos 479.2 y 489, relativos a la sociedad anónima europea), toda vez
que se trata de un supuesto de atribución legal de competencia a la junta general con la
correlativa falta de poder de representación de aquéllos. Cuestión distinta es la relativa a
la posible analogía que puede existir entre el supuesto normativo del artículo 160.f) y el
de los actos realizados por los administradores con extralimitación respecto del objeto
social inscrito frente a los que quedan protegidos los terceros de buena fe y sin culpa

cve: BOE-A-2021-7408
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Núm. 107