III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7408)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Molina de Segura n.º 2 a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53634
menos). La indicada afirmación, por lo tanto, y a mi entender, carece de presupuesto,
porque, como he indicado, vuelve a atribuir a la instancia unas supuestas pretensiones
de las que carece.
E) Síntesis.
A modo de resumen de mi argumentación en defensa de la inscripción de la
documentación calificada negativamente, he de decir:
– Que no se produce rectificación alguna del título de adquisición ni subsanación de
ninguna falta u omisión padecida en el mismo.
– Que lo que se hace es complementar la descripción de la finca y participación
indivisa de finca precisando su carácter de activos esenciales de la sociedad.
– Que la legislación hipotecaria permite el complemento de títulos públicos mediante
documentos privados con firmas legitimadas en numerosos supuestos, siendo un reflejo
de ello el artículo 110 del Reglamento Hipotecario. Con esto, queda salvaguardado el
principio de titulación pública o auténtica, como se ha indicado (artículos 3 de la Ley
Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento, así como RDGRN de 20 de julio de 2.017 y
artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario).
– Que dando acceso al Registro a dicho carácter se refuerza la seguridad jurídica
preventiva que reclamo de la institución registral en defensa de los intereses de la
sociedad y de la certeza y confianza en el tráfico jurídico inmobiliario, incorporando a los
asientos registrales un dato de indudable transcendencia de cara a la calificación
(artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria y RDGSJFP de 12 de junio de 2.020).
– Que el Registrador ha considerado el defecto como insubsanable, por entender
que lo que se hace es rectificar un documento público mediante uno privado, lo cual,
como resulta del tenor de la instancia y de lo expuesto en el apartado A), en ningún
momento se ha pretendido. De este modo se cierra la puerta a que tal manifestación
pueda acceder al Registro si consta en un documento notarial con ese sólo objeto, de tal
forma que el defecto sería subsanable procediendo en dicho sentido.
– No obstante lo dicho en el punto anterior, considero que dada la naturaleza del
acto (una mera constancia del carácter de los bienes por lo que resulta del último
balance aprobado de la sociedad, tratándose de una cuestión de hecho con repercusión
jurídica) no es necesaria la forma pública para su acceso al Registro de la Propiedad».
IV
Mediante escrito, de fecha 26 de enero de 2021, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 160, 161, 234, 371, 387, 392, 393, 479, 489 y 511 bis de la Ley
de Sociedades de Capital; la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo; los artículos 9.1
de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades; 3, 18, 21, 33, 34, 38,
114 y 129 de la Ley Hipotecaria; 3, 6, 7, 166, párrafo primero, 186, párrafo tercero,
271.2.º, 323, 324, 396, párrafo segundo, 399, 480, 489, 498, 647, párrafo segundo, 649,
párrafo primero, 650, párrafo primero, 785.2.º, 975, 1259, 1297, 1298, 1320, 1322, 1377,
1389 y 1713 del Código Civil; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 25.5 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 11.1 de la Ley 49/2003,
de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 91 y 420 del Reglamento Hipotecario;
las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de mayo de 1984, 24 de
noviembre de 1989 y 17 de abril de 2008, y de, Sala Tercera, 24 de octubre de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo
y 4 de noviembre de 1968, 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo
de 1986, 22 febrero y 12 de mayo 1989, 7 de julio y 17 de noviembre de 1998, 20 de
cve: BOE-A-2021-7408
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
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menos). La indicada afirmación, por lo tanto, y a mi entender, carece de presupuesto,
porque, como he indicado, vuelve a atribuir a la instancia unas supuestas pretensiones
de las que carece.
E) Síntesis.
A modo de resumen de mi argumentación en defensa de la inscripción de la
documentación calificada negativamente, he de decir:
– Que no se produce rectificación alguna del título de adquisición ni subsanación de
ninguna falta u omisión padecida en el mismo.
– Que lo que se hace es complementar la descripción de la finca y participación
indivisa de finca precisando su carácter de activos esenciales de la sociedad.
– Que la legislación hipotecaria permite el complemento de títulos públicos mediante
documentos privados con firmas legitimadas en numerosos supuestos, siendo un reflejo
de ello el artículo 110 del Reglamento Hipotecario. Con esto, queda salvaguardado el
principio de titulación pública o auténtica, como se ha indicado (artículos 3 de la Ley
Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento, así como RDGRN de 20 de julio de 2.017 y
artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario).
– Que dando acceso al Registro a dicho carácter se refuerza la seguridad jurídica
preventiva que reclamo de la institución registral en defensa de los intereses de la
sociedad y de la certeza y confianza en el tráfico jurídico inmobiliario, incorporando a los
asientos registrales un dato de indudable transcendencia de cara a la calificación
(artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria y RDGSJFP de 12 de junio de 2.020).
– Que el Registrador ha considerado el defecto como insubsanable, por entender
que lo que se hace es rectificar un documento público mediante uno privado, lo cual,
como resulta del tenor de la instancia y de lo expuesto en el apartado A), en ningún
momento se ha pretendido. De este modo se cierra la puerta a que tal manifestación
pueda acceder al Registro si consta en un documento notarial con ese sólo objeto, de tal
forma que el defecto sería subsanable procediendo en dicho sentido.
– No obstante lo dicho en el punto anterior, considero que dada la naturaleza del
acto (una mera constancia del carácter de los bienes por lo que resulta del último
balance aprobado de la sociedad, tratándose de una cuestión de hecho con repercusión
jurídica) no es necesaria la forma pública para su acceso al Registro de la Propiedad».
IV
Mediante escrito, de fecha 26 de enero de 2021, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 160, 161, 234, 371, 387, 392, 393, 479, 489 y 511 bis de la Ley
de Sociedades de Capital; la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo; los artículos 9.1
de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades; 3, 18, 21, 33, 34, 38,
114 y 129 de la Ley Hipotecaria; 3, 6, 7, 166, párrafo primero, 186, párrafo tercero,
271.2.º, 323, 324, 396, párrafo segundo, 399, 480, 489, 498, 647, párrafo segundo, 649,
párrafo primero, 650, párrafo primero, 785.2.º, 975, 1259, 1297, 1298, 1320, 1322, 1377,
1389 y 1713 del Código Civil; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 25.5 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 11.1 de la Ley 49/2003,
de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 91 y 420 del Reglamento Hipotecario;
las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de mayo de 1984, 24 de
noviembre de 1989 y 17 de abril de 2008, y de, Sala Tercera, 24 de octubre de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo
y 4 de noviembre de 1968, 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo
de 1986, 22 febrero y 12 de mayo 1989, 7 de julio y 17 de noviembre de 1998, 20 de
cve: BOE-A-2021-7408
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