III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7408)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Molina de Segura n.º 2 a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53631
cuenta que, caso de que fuera posible, en el presente supuesto de hecho, la
constatación registral del carácter de activo esencial, dicha registración se haría con
respecto a fincas registrales independientes (caso de que, por sí solas y por sí mismas,
fueran activos esenciales -extremo éste que no aparece especificado en la instancia-),
pues no es posible la conectividad o conexión registral de fincas registrales (aunque sólo
lo sea en aspectos concretos), salvo en supuestos excepciones, como ocurre, por
ejemplo, con las llamadas vinculaciones o titularidades “ob rem” (en base a una relación
de destino, dependencia y accesoriedad).
Todo ello en base a los siguiente hechos y fundamentos de Derecho.
Hechos:
Instancia suscrita el día cuatro de diciembre de dos mil veinte en Molina de Segura,
por don A. F. O., presentada el día 04/12/2020, bajo el asiento número 635, del Libro
Diario 109, número de entrada 7280.
Fundamentos de Derecho:
Los expresados al especificar el defecto señalado “ut supra”.
Contra la presente nota de calificación cabe (…)
El Registrador de la Propiedad. Ricardo F. Sifre Puig».
III
«A) “A juicio del Registrador de la Propiedad que suscribe, se pretende, a través de
una instancia –documento privado– la rectificación de unas inscripciones, sin la
conformidad de todas las partes pertinentes, intervinientes en la susodicha escritura
pública... y sin el otorgamiento y presentación de la correspondiente escritura pública de
rectificación...”.
El señor Registrador calificante atribuye al documento presentado un alcance del que
carece por completo, pues, si se atiene a su estricto contenido, en ningún lugar del
mismo se habla de rectificación. Lo que se pretende, como bien dice la instancia, es
complementar el título de adquisición haciendo constar en el Registro una circunstancia
descriptiva o de hecho, como es la consideración de las citadas finca y participación
indivisa de finca como activos esenciales de la sociedad a la que represento. No
podemos pretender asignar a la instancia virtualidad rectificatoria alguna por lo siguiente:
i) a la fecha de otorgamiento de la escritura no estaba vigente la actual redacción del
artículo 160 f) de la LSC, introducida por la Ley 31/2.014, de 3 de diciembre, como bien
señala el señor Registrador en su nota; ii) la condición de activo esencial es apreciable,
como reiteradamente ha señalado la Dirección General, por los órganos de
representación de la misma, por lo que nada debe decir al respecto la parte en su día
transmitente, aun en el caso de que se tratara de una rectificación, que, como digo, no
es lo llevado a cabo; y, iii) se trata, no de rectificar, sino de complementar la descripción
de las fincas o introducir en el Registro, en la forma en que el Registrador considere, el
carácter de aquéllas, y, por ello, en la instancia manifesté, como resulta nítidamente de
su último párrafo: “solicito que se haga constar en ese registro de la propiedad el
carácter de activo esencial que tienen la finca y participación indivisa de finca antes
relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el precepto indicado y como
complemento de los títulos de adquisición inscritos”.
cve: BOE-A-2021-7408
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. F. O., en nombre y representación y
como administrador solidario de la sociedad «Gaudí Consultores, S.L.L.», interpuso
recurso el día 18 de enero de 2021 mediante escrito en el que alegaba los siguientes
fundamentos jurídicos:
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53631
cuenta que, caso de que fuera posible, en el presente supuesto de hecho, la
constatación registral del carácter de activo esencial, dicha registración se haría con
respecto a fincas registrales independientes (caso de que, por sí solas y por sí mismas,
fueran activos esenciales -extremo éste que no aparece especificado en la instancia-),
pues no es posible la conectividad o conexión registral de fincas registrales (aunque sólo
lo sea en aspectos concretos), salvo en supuestos excepciones, como ocurre, por
ejemplo, con las llamadas vinculaciones o titularidades “ob rem” (en base a una relación
de destino, dependencia y accesoriedad).
Todo ello en base a los siguiente hechos y fundamentos de Derecho.
Hechos:
Instancia suscrita el día cuatro de diciembre de dos mil veinte en Molina de Segura,
por don A. F. O., presentada el día 04/12/2020, bajo el asiento número 635, del Libro
Diario 109, número de entrada 7280.
Fundamentos de Derecho:
Los expresados al especificar el defecto señalado “ut supra”.
Contra la presente nota de calificación cabe (…)
El Registrador de la Propiedad. Ricardo F. Sifre Puig».
III
«A) “A juicio del Registrador de la Propiedad que suscribe, se pretende, a través de
una instancia –documento privado– la rectificación de unas inscripciones, sin la
conformidad de todas las partes pertinentes, intervinientes en la susodicha escritura
pública... y sin el otorgamiento y presentación de la correspondiente escritura pública de
rectificación...”.
El señor Registrador calificante atribuye al documento presentado un alcance del que
carece por completo, pues, si se atiene a su estricto contenido, en ningún lugar del
mismo se habla de rectificación. Lo que se pretende, como bien dice la instancia, es
complementar el título de adquisición haciendo constar en el Registro una circunstancia
descriptiva o de hecho, como es la consideración de las citadas finca y participación
indivisa de finca como activos esenciales de la sociedad a la que represento. No
podemos pretender asignar a la instancia virtualidad rectificatoria alguna por lo siguiente:
i) a la fecha de otorgamiento de la escritura no estaba vigente la actual redacción del
artículo 160 f) de la LSC, introducida por la Ley 31/2.014, de 3 de diciembre, como bien
señala el señor Registrador en su nota; ii) la condición de activo esencial es apreciable,
como reiteradamente ha señalado la Dirección General, por los órganos de
representación de la misma, por lo que nada debe decir al respecto la parte en su día
transmitente, aun en el caso de que se tratara de una rectificación, que, como digo, no
es lo llevado a cabo; y, iii) se trata, no de rectificar, sino de complementar la descripción
de las fincas o introducir en el Registro, en la forma en que el Registrador considere, el
carácter de aquéllas, y, por ello, en la instancia manifesté, como resulta nítidamente de
su último párrafo: “solicito que se haga constar en ese registro de la propiedad el
carácter de activo esencial que tienen la finca y participación indivisa de finca antes
relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el precepto indicado y como
complemento de los títulos de adquisición inscritos”.
cve: BOE-A-2021-7408
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don A. F. O., en nombre y representación y
como administrador solidario de la sociedad «Gaudí Consultores, S.L.L.», interpuso
recurso el día 18 de enero de 2021 mediante escrito en el que alegaba los siguientes
fundamentos jurídicos: