III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7408)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Molina de Segura n.º 2 a practicar determinado asiento registral.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53630
Reglamento-); y, además, se pretende dicha rectificación en base al art. 110 del
Reglamento Hipotecario, cuando, en realidad, este precepto no es aplicable al presente
supuesto de hecho: la pretendida subsanación de un pretendido y presunto defecto o
falta subsanable obrante en el título adquisitivo inscribible en la fecha en que se
practicaron las mentadas inscripciones 1.ª (de 20 de junio de 2007) de las fincas
registrales 68733 y 68729.
Dicho pretendido y presunto defecto o falta subsanable consistiría en la omisión de la
constatación en la ya expresada escritura pública de la manifestación, por parte de la
entidad adquirente, del carácter de activo esencial de la finca registral 68733 y la
participación indivisa de la finca registral 68729, de conformidad con el art. 160 f) del
texto refundido la Ley de Sociedades de Capital.
Pues bien, observando la nota marginal de calificación regional y despacho
extendida al margen del asiento de presentación 296 del Libro 68 (que motivó las
referidas inscripciones), no aparecen suspendidas las inscripciones por tal pretendido y
presunto defecto o falta subsanable (cfr. el art. 65 de la Ley Hipotecaria y concordantes
de dicho cuerpo legal y su Reglamento); al contrario, las referidas inscripciones se
practicaron sin hacerse mención (en la aludida nota marginal de calificación registral y
despacho) a dicho pretendido y presunto defecto subsanable, como no podía ser de otra
manera, puesto que en la fecha del otorgamiento de la citada escritura pública y en la
fecha en que se practicaron las mencionadas inscripciones no era defecto o falta
subsanable que impidiese la inscripción (ni lo es en la actualidad) la omisión de la
constatación en la ya expresada escritura pública de la manifestación, por parte de la
entidad adquirente, del carácter de activo esencial de la finca registral 68733 y la
participación indivisa de la finca registral 68729, ex art. 160-f) del texto refundido la Ley
de Sociedades de Capital.
Y es que conviene tener presente que la actual letra f) del art. 160 del texto refundido
la Ley de Sociedades de Capital fue introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre,
por lo que, con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma, no se contemplaba por
la ley ni, en consecuencia, era obligatoria, ni siquiera a nivel notarial, la constatación en
las escrituras públicas del carácter de activo esencial o no esencial en los actos jurídicos
a que alude ahora la letra f) del art. 160 del texto refundido la Ley de Sociedades de
Capital.
Y, como conclusión, si no existía ese pretendido y presunto defecto o falta
subsanable, mal puede subsanarse (en base al art. 110 del Reglamento Hipotecario) lo
que, en su día, no se calificó registralmente como defecto o falta subsanable,
precisamente por inexistencia del presupuesto de hecho: el defecto o falta.
Por último, aunque se pretendiera la inscripción del carácter de activo esencial como
acto autónomo e independiente, tampoco procedería su inscripción por impedirlo el
art. 160.f) del texto refundido la Ley de Sociedades de Capital. En efecto, dicho precepto
circunscribe su operatividad conectada, necesariamente, a los concretos actos jurídicos
que menciona, particularmente, la adquisición, la enajenación y la aportación a otra
sociedad de activos esenciales, y en los términos de dicho precepto, a los efectos de
que, caso de tratarse de activos esenciales, deba obtenerse la autorización o aprobación
de la junta general de la sociedad (transmitente y/o adquirente) correspondiente (cfr. la
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre las actuaciones
notarial y registral en los casos del art. 160-f) del texto refundido la Ley de Sociedades
de Capital -resoluciones de 11 de junio de 2015, 26 de junio de 2015, 8 de julio de 2015,
27 de julio de 2015, 23 de octubre de 2015, 12 de junio de 2020 y 18 de junio de 2020,
entre otras-).
Por otro lado, a juicio del Registrador de la Propiedad que suscribe, del tenor de la
instancia parece desprenderse la pretensión de que se haga constar registralmente el
carácter de activo esencial de la finca registral 68733 y la participación indivisa de la
finca registral 68729, de modo conjunto o global, es decir, tomando en consideración,
conjuntamente, la finca registral 68733 y la participación indivisa de la finca
registral 68729, y no por sí solas, como fincas independientes. Y hay que tener en
cve: BOE-A-2021-7408
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53630
Reglamento-); y, además, se pretende dicha rectificación en base al art. 110 del
Reglamento Hipotecario, cuando, en realidad, este precepto no es aplicable al presente
supuesto de hecho: la pretendida subsanación de un pretendido y presunto defecto o
falta subsanable obrante en el título adquisitivo inscribible en la fecha en que se
practicaron las mentadas inscripciones 1.ª (de 20 de junio de 2007) de las fincas
registrales 68733 y 68729.
Dicho pretendido y presunto defecto o falta subsanable consistiría en la omisión de la
constatación en la ya expresada escritura pública de la manifestación, por parte de la
entidad adquirente, del carácter de activo esencial de la finca registral 68733 y la
participación indivisa de la finca registral 68729, de conformidad con el art. 160 f) del
texto refundido la Ley de Sociedades de Capital.
Pues bien, observando la nota marginal de calificación regional y despacho
extendida al margen del asiento de presentación 296 del Libro 68 (que motivó las
referidas inscripciones), no aparecen suspendidas las inscripciones por tal pretendido y
presunto defecto o falta subsanable (cfr. el art. 65 de la Ley Hipotecaria y concordantes
de dicho cuerpo legal y su Reglamento); al contrario, las referidas inscripciones se
practicaron sin hacerse mención (en la aludida nota marginal de calificación registral y
despacho) a dicho pretendido y presunto defecto subsanable, como no podía ser de otra
manera, puesto que en la fecha del otorgamiento de la citada escritura pública y en la
fecha en que se practicaron las mencionadas inscripciones no era defecto o falta
subsanable que impidiese la inscripción (ni lo es en la actualidad) la omisión de la
constatación en la ya expresada escritura pública de la manifestación, por parte de la
entidad adquirente, del carácter de activo esencial de la finca registral 68733 y la
participación indivisa de la finca registral 68729, ex art. 160-f) del texto refundido la Ley
de Sociedades de Capital.
Y es que conviene tener presente que la actual letra f) del art. 160 del texto refundido
la Ley de Sociedades de Capital fue introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre,
por lo que, con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma, no se contemplaba por
la ley ni, en consecuencia, era obligatoria, ni siquiera a nivel notarial, la constatación en
las escrituras públicas del carácter de activo esencial o no esencial en los actos jurídicos
a que alude ahora la letra f) del art. 160 del texto refundido la Ley de Sociedades de
Capital.
Y, como conclusión, si no existía ese pretendido y presunto defecto o falta
subsanable, mal puede subsanarse (en base al art. 110 del Reglamento Hipotecario) lo
que, en su día, no se calificó registralmente como defecto o falta subsanable,
precisamente por inexistencia del presupuesto de hecho: el defecto o falta.
Por último, aunque se pretendiera la inscripción del carácter de activo esencial como
acto autónomo e independiente, tampoco procedería su inscripción por impedirlo el
art. 160.f) del texto refundido la Ley de Sociedades de Capital. En efecto, dicho precepto
circunscribe su operatividad conectada, necesariamente, a los concretos actos jurídicos
que menciona, particularmente, la adquisición, la enajenación y la aportación a otra
sociedad de activos esenciales, y en los términos de dicho precepto, a los efectos de
que, caso de tratarse de activos esenciales, deba obtenerse la autorización o aprobación
de la junta general de la sociedad (transmitente y/o adquirente) correspondiente (cfr. la
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre las actuaciones
notarial y registral en los casos del art. 160-f) del texto refundido la Ley de Sociedades
de Capital -resoluciones de 11 de junio de 2015, 26 de junio de 2015, 8 de julio de 2015,
27 de julio de 2015, 23 de octubre de 2015, 12 de junio de 2020 y 18 de junio de 2020,
entre otras-).
Por otro lado, a juicio del Registrador de la Propiedad que suscribe, del tenor de la
instancia parece desprenderse la pretensión de que se haga constar registralmente el
carácter de activo esencial de la finca registral 68733 y la participación indivisa de la
finca registral 68729, de modo conjunto o global, es decir, tomando en consideración,
conjuntamente, la finca registral 68733 y la participación indivisa de la finca
registral 68729, y no por sí solas, como fincas independientes. Y hay que tener en
cve: BOE-A-2021-7408
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107