III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7406)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el acuerdo del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por el que se suspende la calificación de un acta de incorporación de referencia catastral.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53620
V
Contra el anterior acuerdo, don S. P. G. interpuso recurso el día 19 de enero de 2021
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero.
Aunque haya pendiente de resolución un recurso gubernativo ante la Dirección
General presentado por el notario autorizante, eso no impide que el titular registral de
una finca pueda instar la inscripción del título. En efecto, en ningún caso puede
considerarse que el recurso del notario sea un título previo pendiente de calificación,
puesto que se trata de un mero acto del notario que da inicio a un procedimiento
administrativo y no de un «título».
Y menos aún puede considerarse un recurso gubernativo interpuesto por el notario
un «título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales
impuestos sobre los mismos» que es lo que, conforme al artículo 17 de la Ley
Hipotecaria impide inscribir o anotar «ningún otro de igual o anterior fecha que se le
oponga o sea incompatible».
Por lo tanto, de ninguna manera resulta de aplicación la normativa que aduce el
registrador para negarse a calificar el título presentado, pues no hay ningún otro título
pendiente de despacho.
Segundo.
En todo caso, y aunque no fuera así, el título que ahora se presenta no es otro
distinto (de igual, anterior, o posterior fecha) al que pudiera estar anotado
preventivamente, sino que es exactamente el mismo, pues no hay más que un solo
título. Y ningún título puede oponerse ni ser incompatible consigo mismo.
Por tanto, no tiene ningún sentido la suspensión de la calificación alegada por el
registrador.
Adicionalmente, se ve fácilmente lo absurdo de la suspensión acordada por el
registrador si se tiene en cuenta que es totalmente habitual, y sin que presente problema
alguno, la práctica de, una vez calificado negativamente un título, si el notario lo
considera oportuno, interponer recurso ante la Dirección General impugnando la
calificación y, a la vez, subsanar el título según la calificación registral para facilitar su
pronta inscripción en el Registro, y nunca ha planteado ningún problema que dicho título,
con la correspondiente subsanación o rectificación se lleve a inscribir y se inscriba a
pesar de estar pendiente de resolución por el Centro Directivo el recurso presentado. Es
decir, en ningún caso la existencia de un recurso pendiente de resolución determina que
el nuevo título (una vez rectificado el anterior) no sea inscribible: el recurso pendiente en
ningún caso impide la inscripción del mismo.
Si prosperase la interpretación que da el registrador en el asunto que motiva el
presente recurso, no podrían inscribirse los títulos subsanados o rectificados si se
hubiese interpuesto un recurso previo por el notario, lo que obligaría al titular registral a
esperar a la resolución del recurso por la Dirección General (con los consiguientes
perjuicios a la agilidad del tráfico jurídico, por retrasarse indebidamente la inscripción)
para poder inscribir en el Registro su derecho. Ello limitaría muchísimo la efectividad del
derecho del notario a recurrir, pues al hacerlo estaría perjudicando al usuario del servicio
notarial, la salvaguarda de cuyo interés legítimo debe ser uno de los principios rectores
de la actuación notarial (y, cabe suponer, de la registral).»
cve: BOE-A-2021-7406
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53620
V
Contra el anterior acuerdo, don S. P. G. interpuso recurso el día 19 de enero de 2021
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero.
Aunque haya pendiente de resolución un recurso gubernativo ante la Dirección
General presentado por el notario autorizante, eso no impide que el titular registral de
una finca pueda instar la inscripción del título. En efecto, en ningún caso puede
considerarse que el recurso del notario sea un título previo pendiente de calificación,
puesto que se trata de un mero acto del notario que da inicio a un procedimiento
administrativo y no de un «título».
Y menos aún puede considerarse un recurso gubernativo interpuesto por el notario
un «título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales
impuestos sobre los mismos» que es lo que, conforme al artículo 17 de la Ley
Hipotecaria impide inscribir o anotar «ningún otro de igual o anterior fecha que se le
oponga o sea incompatible».
Por lo tanto, de ninguna manera resulta de aplicación la normativa que aduce el
registrador para negarse a calificar el título presentado, pues no hay ningún otro título
pendiente de despacho.
Segundo.
En todo caso, y aunque no fuera así, el título que ahora se presenta no es otro
distinto (de igual, anterior, o posterior fecha) al que pudiera estar anotado
preventivamente, sino que es exactamente el mismo, pues no hay más que un solo
título. Y ningún título puede oponerse ni ser incompatible consigo mismo.
Por tanto, no tiene ningún sentido la suspensión de la calificación alegada por el
registrador.
Adicionalmente, se ve fácilmente lo absurdo de la suspensión acordada por el
registrador si se tiene en cuenta que es totalmente habitual, y sin que presente problema
alguno, la práctica de, una vez calificado negativamente un título, si el notario lo
considera oportuno, interponer recurso ante la Dirección General impugnando la
calificación y, a la vez, subsanar el título según la calificación registral para facilitar su
pronta inscripción en el Registro, y nunca ha planteado ningún problema que dicho título,
con la correspondiente subsanación o rectificación se lleve a inscribir y se inscriba a
pesar de estar pendiente de resolución por el Centro Directivo el recurso presentado. Es
decir, en ningún caso la existencia de un recurso pendiente de resolución determina que
el nuevo título (una vez rectificado el anterior) no sea inscribible: el recurso pendiente en
ningún caso impide la inscripción del mismo.
Si prosperase la interpretación que da el registrador en el asunto que motiva el
presente recurso, no podrían inscribirse los títulos subsanados o rectificados si se
hubiese interpuesto un recurso previo por el notario, lo que obligaría al titular registral a
esperar a la resolución del recurso por la Dirección General (con los consiguientes
perjuicios a la agilidad del tráfico jurídico, por retrasarse indebidamente la inscripción)
para poder inscribir en el Registro su derecho. Ello limitaría muchísimo la efectividad del
derecho del notario a recurrir, pues al hacerlo estaría perjudicando al usuario del servicio
notarial, la salvaguarda de cuyo interés legítimo debe ser uno de los principios rectores
de la actuación notarial (y, cabe suponer, de la registral).»
cve: BOE-A-2021-7406
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.