III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7406)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el acuerdo del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por el que se suspende la calificación de un acta de incorporación de referencia catastral.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53621
VI
El registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca número 3 emitió informe
ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 19 bis, 40 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 421 del
Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 2 de junio de 2020 y 11 de febrero de 2021.
1. Presentada en el Registro de la Propiedad una copia autorizada de un título, la
misma es despachada e inscrita, siendo objeto de recurso el modo en el que se practica
la inscripción, y resuelto el recurso por esta Dirección General en Resolución de 11 de
febrero de 2021.
Estando pendiente la resolución de dicho recurso, es presentada una nueva copia
autorizada del mismo título, acompañada de solicitud con idéntica pretensión a la del
recurso (referida a la inscripción de la mención de existir un régimen de propiedad
horizontal no inscrito), se extiende un nuevo asiento de presentación y se suspende por
el registrador la calificación por el motivo de existir pendiente un título previo relativo a la
misma finca (en realidad la copia anterior presentada del mismo título).
El interesado recurre esta suspensión de la calificación.
2. Se plantea en este recurso si puede procederse al despacho de un documento
cuando está pendiente de resolución un recurso interpuesto en relación al mismo
documento.
En primer lugar, cabe recordar que, conforme al artículo 421 del Reglamento
Hipotecario, «de cada título no se hará más que un asiento de presentación, aunque esté
formado aquél por varios documentos o, en su virtud, deban hacerse diferentes
inscripciones».
Por tanto, al presentarse una segunda copia del mismo documento no cabría
extender un nuevo asiento de presentación, sino que lo procedente es hacer constar
mediante una nota marginal la aportación de una nueva copia del mismo título.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa concurre la peculiaridad de que el título fue
despachado e inscrito, sin que se emitiera calificación negativa alguna, de modo que en
este caso sí puede entenderse correcto el proceder del registrador al extender un nuevo
asiento de presentación.
3. Partiendo de lo anterior, parece obvio que despachado e inscrito el título y
estando pendiente de resolución un recurso en el que se plantea por el recurrente el
modo en el que se practica la inscripción, ninguna operación puede hacer el registrador
en tanto no se resuelva el recurso interpuesto, en el que se debate precisamente lo
solicitado por el presentante, ya que de las resultas de la misma se determinará si
procede practicar la inscripción en el modo solicitado, incluyendo la mención.
Cabe destacar, además, que en el presente caso, la aportación de la nueva copia no
se acompaña de ningún nuevo documento subsanatorio, lo que hubiera justificado que el
registrador se pronunciase en una nueva calificación sobre la procedencia de la
subsanación.
Es por ello correcto el proceder del registrador al suspender la calificación e
inscripción de la nueva copia presentada hasta tanto se resolviera el recurso previo
interpuesto.
Y siendo ahora procedente la denegación de la inscripción de la mención solicitada a
la vista de la Resolución recaída en el mismo, de fecha 11 de febrero de 2021.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que
resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.
cve: BOE-A-2021-7406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53621
VI
El registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca número 3 emitió informe
ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 19 bis, 40 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 421 del
Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 2 de junio de 2020 y 11 de febrero de 2021.
1. Presentada en el Registro de la Propiedad una copia autorizada de un título, la
misma es despachada e inscrita, siendo objeto de recurso el modo en el que se practica
la inscripción, y resuelto el recurso por esta Dirección General en Resolución de 11 de
febrero de 2021.
Estando pendiente la resolución de dicho recurso, es presentada una nueva copia
autorizada del mismo título, acompañada de solicitud con idéntica pretensión a la del
recurso (referida a la inscripción de la mención de existir un régimen de propiedad
horizontal no inscrito), se extiende un nuevo asiento de presentación y se suspende por
el registrador la calificación por el motivo de existir pendiente un título previo relativo a la
misma finca (en realidad la copia anterior presentada del mismo título).
El interesado recurre esta suspensión de la calificación.
2. Se plantea en este recurso si puede procederse al despacho de un documento
cuando está pendiente de resolución un recurso interpuesto en relación al mismo
documento.
En primer lugar, cabe recordar que, conforme al artículo 421 del Reglamento
Hipotecario, «de cada título no se hará más que un asiento de presentación, aunque esté
formado aquél por varios documentos o, en su virtud, deban hacerse diferentes
inscripciones».
Por tanto, al presentarse una segunda copia del mismo documento no cabría
extender un nuevo asiento de presentación, sino que lo procedente es hacer constar
mediante una nota marginal la aportación de una nueva copia del mismo título.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa concurre la peculiaridad de que el título fue
despachado e inscrito, sin que se emitiera calificación negativa alguna, de modo que en
este caso sí puede entenderse correcto el proceder del registrador al extender un nuevo
asiento de presentación.
3. Partiendo de lo anterior, parece obvio que despachado e inscrito el título y
estando pendiente de resolución un recurso en el que se plantea por el recurrente el
modo en el que se practica la inscripción, ninguna operación puede hacer el registrador
en tanto no se resuelva el recurso interpuesto, en el que se debate precisamente lo
solicitado por el presentante, ya que de las resultas de la misma se determinará si
procede practicar la inscripción en el modo solicitado, incluyendo la mención.
Cabe destacar, además, que en el presente caso, la aportación de la nueva copia no
se acompaña de ningún nuevo documento subsanatorio, lo que hubiera justificado que el
registrador se pronunciase en una nueva calificación sobre la procedencia de la
subsanación.
Es por ello correcto el proceder del registrador al suspender la calificación e
inscripción de la nueva copia presentada hasta tanto se resolviera el recurso previo
interpuesto.
Y siendo ahora procedente la denegación de la inscripción de la mención solicitada a
la vista de la Resolución recaída en el mismo, de fecha 11 de febrero de 2021.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que
resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.
cve: BOE-A-2021-7406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107