I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-7351)
Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 53414

mantener la vigencia de la medida relativa a la posibilidad de que los profesionales sanitarios
jubilados puedan incorporarse voluntariamente a los servicios de salud de las comunidades
autónomas y de las ciudades con Estatuto de autonomía, permitiendo la compatibilidad de
la jubilación y el desarrollo de profesiones sanitarias sin que se vea mermada la cuantía de
la pensión a percibir, con el fin de garantizar la incorporación del personal sanitario jubilado
a los servicios públicos de salud.
Se trata de una medida, que fue establecida en el artículo 5 del Real Decretoley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha
de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, a la que
pretenden dar continuidad los artículos 13 y 14 de este real decreto-ley, que es
ampliamente respaldada tanto por distintas corporaciones y asociaciones de profesionales
sanitarios y socio-sanitarios, como por los grupos parlamentarios, y que está teniendo un
gran impacto positivo en la gestión y contención de la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, por lo que se considera imprescindible prolongarla en el tiempo mientras dure
la crisis sanitaria, con independencia de la vigencia o no del estado de alarma.
Por último, en otro orden de cosas, como se adelantaba al comienzo de esta
Exposición de Motivos, ante la expiración de la vigencia del estado de alarma, si bien las
autoridades sanitarias disponen de competencias para adoptar medidas excepcionales a
fin de prevenir, contener y limitar la crisis sanitaria derivada de la pandemia, previstas en
la legislación ordinaria, no es menos cierto que cuando se trate de medidas restrictivas de
derechos fundamentales, estas han de ser objeto de autorización o ratificación judicial, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Dicha ley fue modificada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración
de Justicia, con objeto de atribuir a las Salas de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer
de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la
legislación sanitaria que las autoridades sanitarias, de ámbito estatal o distinto al estatal,
respectivamente, consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen
limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén
identificados individualmente.
En el ejercicio de esa competencia, las Salas de los distintos Tribunales Superiores de
Justicia que se han tenido que pronunciar en el seno de los procedimientos de ratificación
o autorización de esas medidas sanitarias han seguido, en ocasiones, una diferente
interpretación del marco sanitario estatal aplicable, alcanzando posturas divergentes sobre
si el mismo podía servir como título habilitante de las restricciones y limitaciones de
derechos fundamentales impuestas por las autoridades sanitarias autonómicas en las
medidas adoptadas, en ejercicio de competencias propias, con carácter colectivo y general
para luchar contra la pandemia.
La adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales justificadas por la
acción de las Administraciones Públicas para combatir la pandemia del coronavirus
dirigidas a la ciudadanía, deben ser objeto de autorización o ratificación judicial, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8, 11.1 i) y 122 quater de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
según redacción dada por la disposición final segunda de la citada Ley 3/2020, de 18 de
septiembre.
A este respecto, el artículo 15 de este real decreto-ley introduce una modificación a la
Ley 29/1998, de 13 de julio, al objeto de modificar la regulación del recurso de casación en
el siguiente sentido: con esta reforma del recurso de casación se persigue el objetivo de
posibilitar que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pueda entrar
a conocer sobre los autos adoptados por las referidas Salas de los Tribunales Superiores
de Justicia y de la Audiencia Nacional en esta materia y pueda, además, fijar doctrina
legal, con intervención de las administraciones públicas autonómica y estatal, además de
la del Ministerio Fiscal, sobre el alcance de la legislación sanitaria en relación con las

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Núm. 107