I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-7351)
Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 53412
comunicación y denuncia de situaciones de violencia de género; o que incluso disponiendo
de tales medios puedan encontrarse con que los servicios de asistencia no estén
disponibles o no lo estén al nivel habitual de atención.
Estas medidas permitirán garantizar los derechos de las víctimas y en particular del
derecho a la asistencia social integral contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; así como el
cumplimiento del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo
de 2011, que obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean necesarias para
prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto, los servicios públicos de información, asesoramiento, teleasistencia,
asistencia social integral, acogida para víctimas de todas las formas de violencia contra las
mujeres, incluidas las víctimas de trata con fines de explotación sexual y de explotación
sexual, y el sistema de seguimiento por medios telemáticos en materia de violencia de
género, deben tener la consideración de servicio esencial y esta consideración debe
mantenerse tras la finalización de la vigencia del estado de alarma. Adicionalmente, se
estima necesario incluir un precepto análogo al artículo 18 sobre servicios esenciales del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A todo ello responde
el artículo 9 de este real decreto-ley.
El artículo 10 de este real decreto-ley modifica el artículo 8 de la Ley 1/2021, de 24 de
marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de
violencia de género, que establece que «Las comunidades autónomas y las entidades
locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la
Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y
asistenciales que se recogen en esta Ley, así como cualquier otro que, en el contexto del
estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención
frente a todas las formas de violencia contra las mujeres.».
Con la modificación que articula el artículo 10 se pretende desvincular esta previsión
con la vigencia del estado de alarma, a fin de garantizar que las comunidades autónomas
y las entidades locales puedan seguir utilizando los fondos del Pacto de Estado contra la
Violencia de Género para desarrollar, en su respectivo ámbito competencial, los programas
que sean necesarios para garantizar la prevención, asistencia y protección de las víctimas
de violencia de género en el contexto específico de vulnerabilidad derivado de las medidas
de contención de la pandemia internacional.
A las medidas expuestas, se añaden otras tres medidas de carácter social, la primera
de ellas, relativa a la prórroga del plazo previsto en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015,
de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
Dicho artículo 1.2.b) establece, como requisito para que las sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada puedan obtener la calificación de «Sociedad Laboral», que
ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen
más de la tercera parte del capital social; para indicar, a continuación, como excepción,
que «La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con
contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto
estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo
de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado».
A este respecto, hay que tener en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 15.2
de la misma ley, cuando hayan transcurrido los plazos de adaptación previstos en el citado
artículo 1, el Ministerio de Trabajo y Economía Social o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente, tras la instrucción del oportuno expediente, descalificará a la
sociedad como «Sociedad Laboral», ordenando su baja en el Registro de Sociedades
Laborales. La descalificación como laboral conllevará la pérdida y el reintegro de los beneficios
y ayudas públicas, adquiridos como consecuencia de su condición de sociedad laboral desde
el momento en el que la sociedad incurra en la causa de descalificación.
cve: BOE-A-2021-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 53412
comunicación y denuncia de situaciones de violencia de género; o que incluso disponiendo
de tales medios puedan encontrarse con que los servicios de asistencia no estén
disponibles o no lo estén al nivel habitual de atención.
Estas medidas permitirán garantizar los derechos de las víctimas y en particular del
derecho a la asistencia social integral contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; así como el
cumplimiento del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo
de 2011, que obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean necesarias para
prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto, los servicios públicos de información, asesoramiento, teleasistencia,
asistencia social integral, acogida para víctimas de todas las formas de violencia contra las
mujeres, incluidas las víctimas de trata con fines de explotación sexual y de explotación
sexual, y el sistema de seguimiento por medios telemáticos en materia de violencia de
género, deben tener la consideración de servicio esencial y esta consideración debe
mantenerse tras la finalización de la vigencia del estado de alarma. Adicionalmente, se
estima necesario incluir un precepto análogo al artículo 18 sobre servicios esenciales del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A todo ello responde
el artículo 9 de este real decreto-ley.
El artículo 10 de este real decreto-ley modifica el artículo 8 de la Ley 1/2021, de 24 de
marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de
violencia de género, que establece que «Las comunidades autónomas y las entidades
locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la
Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y
asistenciales que se recogen en esta Ley, así como cualquier otro que, en el contexto del
estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención
frente a todas las formas de violencia contra las mujeres.».
Con la modificación que articula el artículo 10 se pretende desvincular esta previsión
con la vigencia del estado de alarma, a fin de garantizar que las comunidades autónomas
y las entidades locales puedan seguir utilizando los fondos del Pacto de Estado contra la
Violencia de Género para desarrollar, en su respectivo ámbito competencial, los programas
que sean necesarios para garantizar la prevención, asistencia y protección de las víctimas
de violencia de género en el contexto específico de vulnerabilidad derivado de las medidas
de contención de la pandemia internacional.
A las medidas expuestas, se añaden otras tres medidas de carácter social, la primera
de ellas, relativa a la prórroga del plazo previsto en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015,
de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
Dicho artículo 1.2.b) establece, como requisito para que las sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada puedan obtener la calificación de «Sociedad Laboral», que
ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen
más de la tercera parte del capital social; para indicar, a continuación, como excepción,
que «La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con
contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto
estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo
de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado».
A este respecto, hay que tener en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 15.2
de la misma ley, cuando hayan transcurrido los plazos de adaptación previstos en el citado
artículo 1, el Ministerio de Trabajo y Economía Social o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente, tras la instrucción del oportuno expediente, descalificará a la
sociedad como «Sociedad Laboral», ordenando su baja en el Registro de Sociedades
Laborales. La descalificación como laboral conllevará la pérdida y el reintegro de los beneficios
y ayudas públicas, adquiridos como consecuencia de su condición de sociedad laboral desde
el momento en el que la sociedad incurra en la causa de descalificación.
cve: BOE-A-2021-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107