I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-7351)
Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 53425
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física,
si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente
acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física
o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física
que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido
mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando
para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de
titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la
vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha
vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
Tres.
El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda
habitual.
En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo
comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 9 de agosto
cve: BOE-A-2021-7351
Verificable en https://www.boe.es
económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley
mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado
de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante
o denunciante.
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente
a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos
servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el
que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan
fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la
administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la
vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes,
este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste
hasta el 9 de agosto de 2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se
encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo
señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el
apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas
competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica,
adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que
consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en
situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez
adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo
inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo
de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y
el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona
demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la
entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 53425
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física,
si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente
acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física
o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física
que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido
mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando
para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de
titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la
vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha
vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
Tres.
El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda
habitual.
En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo
comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 9 de agosto
cve: BOE-A-2021-7351
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económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley
mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado
de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante
o denunciante.
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente
a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos
servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el
que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan
fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la
administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la
vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes,
este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste
hasta el 9 de agosto de 2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se
encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo
señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el
apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas
competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica,
adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que
consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en
situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez
adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo
inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo
de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y
el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona
demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la
entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos: