I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-7351)
Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 53424

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de
suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas
indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para
satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que
garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la
Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el
Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días
decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona
arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para
hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del
escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
Dos.

El artículo 1 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 9 de agosto de 2021 del procedimiento de
desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables
sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en
aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de
agosto de 2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas
a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los
que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la
estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de
suspender el lanzamiento hasta la fecha en que hayan transcurrido tres meses
desde la finalización del estado de alarma.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y
temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 9 de agosto de 2021.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado
anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a
personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las
habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por
encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso
concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien
habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con
lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en
la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán
acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad

cve: BOE-A-2021-7351
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a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble
está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el
estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales
emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda
con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa
habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.