I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-7351)
Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 53423
Medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de
vivienda
Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente
al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno.
El artículo 1 queda redactado como sigue:
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de
agosto de 2021, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de
renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración
de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya
suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el
artículo 441.5 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con
lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio
o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad
económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para
las personas con las que conviva.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber
transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse
celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y
temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto desde el 9 de agosto de 2021.
2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la
persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones
de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del presente
real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el
artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha
acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar
ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de
vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse
en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración
de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes
toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido
en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad
del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar
por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios
sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se
considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no
debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad
por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del
arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que
fije la suspensión señalará expresamente que el 9 de agosto de 2021 se reanudará
automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se
señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según
el estado en que se encuentre el proceso.
cve: BOE-A-2021-7351
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos
para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 53423
Medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de
vivienda
Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente
al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno.
El artículo 1 queda redactado como sigue:
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de
agosto de 2021, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de
renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración
de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya
suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el
artículo 441.5 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con
lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio
o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad
económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para
las personas con las que conviva.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber
transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse
celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y
temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto desde el 9 de agosto de 2021.
2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la
persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones
de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del presente
real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el
artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha
acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar
ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de
vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse
en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración
de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes
toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido
en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad
del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar
por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios
sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se
considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no
debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad
por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del
arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que
fije la suspensión señalará expresamente que el 9 de agosto de 2021 se reanudará
automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se
señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según
el estado en que se encuentre el proceso.
cve: BOE-A-2021-7351
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«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos
para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.