I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-7351)
Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 53419
2. En el supuesto previsto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse
por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que:
a) Todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será
comprobado por el administrador con antelación a la junta; y
b) El secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así
lo exprese en el acta.
El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario
o el secretario administrador.
3. En el supuesto previsto en este artículo, será también posible la adopción de
acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o
comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de
participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la
comunicación.
En estos supuestos, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los
propietarios mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación,
que deberá expresarse de manera clara, la dirección o direcciones habilitadas para el
envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales.
El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario
o el secretario administrador y el último día del plazo establecido para la emisión del voto.
A efectos del artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal,
se entenderá que el momento de inicio de la junta es el de la solicitud del voto por parte
del presidente.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse
de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento
aplicables.
5. A los efectos del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal, será causa de impugnación de los acuerdos adoptados conforme a lo dispuesto
en este artículo, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en
él se establecen.
CAPÍTULO III
Medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social
Sección 1.ª
Garantía de suministro
Artículo 4. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.
1. Hasta el 9 de agosto de 2021 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de
energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la
condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social
definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se
regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección
para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable
ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la
última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de
electricidad.
2. Asimismo, para los consumidores anteriores, el periodo durante el que esté en
vigor esta medida no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el
requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos
en la normativa vigente.
3. También será de aplicación la prohibición de la suspensión de suministro descrita
en el apartado 1 a aquellos consumidores que, no pudiendo acreditar la titularidad del
contrato de suministro, cumplan con los requisitos que dan derecho al reconocimiento de
la condición de consumidor vulnerable o vulnerable severo, de acuerdo con el artículo 3
cve: BOE-A-2021-7351
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 53419
2. En el supuesto previsto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse
por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que:
a) Todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será
comprobado por el administrador con antelación a la junta; y
b) El secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así
lo exprese en el acta.
El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario
o el secretario administrador.
3. En el supuesto previsto en este artículo, será también posible la adopción de
acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o
comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de
participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la
comunicación.
En estos supuestos, el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los
propietarios mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de la votación,
que deberá expresarse de manera clara, la dirección o direcciones habilitadas para el
envío del voto, y el plazo para emitirlo, que será de 10 días naturales.
El acuerdo se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el secretario
o el secretario administrador y el último día del plazo establecido para la emisión del voto.
A efectos del artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal,
se entenderá que el momento de inicio de la junta es el de la solicitud del voto por parte
del presidente.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, la junta de propietarios podrá celebrarse
de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento
aplicables.
5. A los efectos del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal, será causa de impugnación de los acuerdos adoptados conforme a lo dispuesto
en este artículo, el incumplimiento de las garantías de participación e identificación que en
él se establecen.
CAPÍTULO III
Medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social
Sección 1.ª
Garantía de suministro
Artículo 4. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.
1. Hasta el 9 de agosto de 2021 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de
energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la
condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social
definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se
regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección
para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable
ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la
última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de
electricidad.
2. Asimismo, para los consumidores anteriores, el periodo durante el que esté en
vigor esta medida no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el
requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos
en la normativa vigente.
3. También será de aplicación la prohibición de la suspensión de suministro descrita
en el apartado 1 a aquellos consumidores que, no pudiendo acreditar la titularidad del
contrato de suministro, cumplan con los requisitos que dan derecho al reconocimiento de
la condición de consumidor vulnerable o vulnerable severo, de acuerdo con el artículo 3
cve: BOE-A-2021-7351
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Núm. 107