I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-7351)
Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 53416

instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al
Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3,
y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación
de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3
de julio, FJ 4)».
En particular, el Tribunal Constitucional ha avalado de manera reiterada la adopción de
medidas con impacto social en situaciones excepcionales y de urgente necesidad. Dicho
aval demanda la concurrencia material de una motivación explícita y razonada de la
necesidad y también formal, vinculada con la urgencia que impide acudir a la tramitación
ordinaria de los textos normativos.
Además, dada la urgencia requerida en la aplicación de estas medidas, ante la
inminente expiración de la vigencia del estado de alarma el 9 de mayo próximo, resulta
claro que, de seguirse el procedimiento legislativo ordinario, aun utilizándose el trámite de
urgencia, no se lograría adoptar a tiempo estas medidas destinadas a dar la necesaria
cobertura jurídica y social a distintas situaciones derivadas de la situación de crisis
sanitaria, económica y social ocasionadas por la pandemia del COVID-19, que no cabe
vincular exclusivamente a la vigencia del estado de alarma, mientras tales situaciones de
crisis, y en ocasiones de especial vulnerabilidad subsistan, al menos durante un periodo
de tiempo.
Este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado,
a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la
Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
La práctica totalidad de sus preceptos, plantean extensiones temporales, puntuales y
excepcionales de medidas excepcionales ya adoptadas con anterioridad, bien al amparo o
en íntima conexión con la declaración del estado de alarma, bien en íntima conexión con la
grave situación crisis ocasionada por las consecuencias de la pandemia del SARS-CoV-2.
En particular, en cuanto a la afectación del derecho de propiedad, las medidas
prorrogadas encajan en la función social que aquel debe cumplir «entendida no como
mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho
mismo» (STC 37/1987, FJ 2.º), por lo que la regulación por medio de real decreto ley no
puede entenderse como una afectación que haga desaparecer el derecho, que lo convierta
en otra cosa, o que lo haga irreconocible (STC 89/1994 de 17 marzo, FJ 5). Se respetan,
además, los demás límites materiales del artículo 86.1 de la Constitución, en cuanto que
no se regula el régimen general del derecho a la propiedad privada, sino que se modifican
temporalmente elementos puntuales del mismo, relativos a la posibilidad de suspensión de
procedimientos de desahucios y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad,
a la prórroga extraordinaria de contratos de arrendamiento vencidos en determinadas
circunstancias y a la posibilidad de solicitar, en determinados supuestos, la moratoria o
condonación parcial del pago de la renta al arrendatario que se encuentre en situación de
vulnerabilidad.
Finalmente, el real decreto-ley responde, asimismo, a los principios de buena
regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los
de eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

cve: BOE-A-2021-7351
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Núm. 107