III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7458)
Orden APA/431/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53973
comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la
recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.
2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días
anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de
entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una
anualidad más.
3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de
carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde
la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del
animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
Artículo 8. Periodo de suscripción.
Teniendo en cuenta lo establecido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros
Agrarios Combinados, el periodo de suscripción del seguro de explotación de ganado
vacuno de reproducción y producción se iniciará el 1 de junio de 2021 y finalizará el
día 31 de mayo de 2022.
Valores unitarios de los animales.
1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital
asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la
información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital
asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo de animal
asegurable, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los
valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo
porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el
anexo I.
4. Los valores unitarios máximos y mínimos a efectos del cálculo del capital
asegurado para la leche, serán los establecidos en el anexo XI.
5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa será la que
se establece para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será
proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en
semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 21 días
completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización
hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.
6. En caso de siniestro y a efectos de las posibles indemnizaciones y para todos los
riesgos, excepto fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina, saneamiento
ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones
quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote
de mamitis, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de
animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el
anexo III.
7. La compensación por muerte y sacrificio por fiebre aftosa y encefalopatía
espongiforme bovina y sacrificios obligatorios y pérdida de calificación por saneamiento
ganadero básico y saneamiento extra será el resultado de aplicar a cada tipo de animal,
el porcentaje establecido en el anexo IV.
Para las garantías de saneamiento ganadero básico y saneamiento extra el 80% del
valor límite máximo a efectos de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio
mientras que el 20% a la compensación por la pérdida de calificación derivada de este
sacrificio.
8. Los valores de compensación de saneamiento por el tiempo que no se pueden
restituir los reproductores, con un máximo de 17 semanas, serán los que figuran en el
anexo V.
cve: BOE-A-2021-7458
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53973
comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la
recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.
2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días
anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de
entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una
anualidad más.
3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de
carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde
la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del
animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
Artículo 8. Periodo de suscripción.
Teniendo en cuenta lo establecido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros
Agrarios Combinados, el periodo de suscripción del seguro de explotación de ganado
vacuno de reproducción y producción se iniciará el 1 de junio de 2021 y finalizará el
día 31 de mayo de 2022.
Valores unitarios de los animales.
1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital
asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la
información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital
asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo de animal
asegurable, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los
valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo
porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el
anexo I.
4. Los valores unitarios máximos y mínimos a efectos del cálculo del capital
asegurado para la leche, serán los establecidos en el anexo XI.
5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa será la que
se establece para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será
proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en
semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 21 días
completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización
hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.
6. En caso de siniestro y a efectos de las posibles indemnizaciones y para todos los
riesgos, excepto fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina, saneamiento
ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones
quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote
de mamitis, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de
animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el
anexo III.
7. La compensación por muerte y sacrificio por fiebre aftosa y encefalopatía
espongiforme bovina y sacrificios obligatorios y pérdida de calificación por saneamiento
ganadero básico y saneamiento extra será el resultado de aplicar a cada tipo de animal,
el porcentaje establecido en el anexo IV.
Para las garantías de saneamiento ganadero básico y saneamiento extra el 80% del
valor límite máximo a efectos de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio
mientras que el 20% a la compensación por la pérdida de calificación derivada de este
sacrificio.
8. Los valores de compensación de saneamiento por el tiempo que no se pueden
restituir los reproductores, con un máximo de 17 semanas, serán los que figuran en el
anexo V.
cve: BOE-A-2021-7458
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.