III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7458)
Orden APA/431/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

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que el número de recrías aseguradas sea el 45 por ciento del número de reproductores
durante todo el periodo de vigencia del seguro, con independencia de las oscilaciones
que el número de estos animales pueda experimentar. En este caso, para la
comprobación de infraseguro solo se tendrá en cuenta el número de reproductores.
14. Para el resto de garantías, el asegurado declarará, con el mínimo de los
animales que en ese momento posea, el número de animales de cada tipo que
habitualmente pertenecen a cada una de las explotaciones, teniendo en cuenta los
inscritos en el libro de registro de explotación.
15. Para la garantía de pérdida de calidad de la leche declarará el volumen de
leche en toneladas producido el año anterior o el que vaya a producir en el periodo de
vigencia del seguro.
16. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que
exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de
medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se
tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número
de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento inmediato
anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.
Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones
técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en
que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que
se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En
situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.)
deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los
animales.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de
producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales,
comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y
mantenimiento.
c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir
condiciones de potabilidad adecuadas.
d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o
con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto en la normativa en
materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y,
siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.
e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los
animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y uso de crotales.
f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de
ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número
de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de
funcionamiento y mantenimiento.
g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente,
atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la
protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo,
por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20
de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas,
y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el

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