III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-7479)
Conflicto de Jurisdicción n.º 4/2020, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra y el Delegado del Gobierno en Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 54165

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector público, vigente al tiempo en que
fue otorgada la concesión sobre dominio público portuario a que se refiere el conflicto
jurisdiccional, y lo establecen los posteriores textos legales que regulan la normativa de
contratación del sector público, concretamente el art. 4.1.o) del Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector público, y el art. 9.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de
Contratos del Sector Público (LCSP). Conforme a estos preceptos legales, las
concesiones sobre bienes de dominio público se han de regular por su legislación
específica, salvo en los casos en que se declaren expresamente de aplicación las
prescripciones de tales leyes.
Ahora bien, esa legislación específica no es la legislación concursal, como afirma el
auto de 15 de abril de 2020 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en cuya
argumentación se apoya el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra para rechazar
el requerimiento de inhibición. La ley especial aplicable al dominio público portuario en la
fecha de otorgamiento de la concesión demanial a que se refiere el conflicto
jurisdiccional, estaba constituida por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante (en lo sucesivo, LPE) y la Ley 48/2003, de 26 de
noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés
general, ambas derogadas por la disposición derogatoria única del Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya entrada en vigor tuvo lugar
el 21 de octubre de 2011.
Con arreglo a dicha legislación, corresponde a la autoridad portuaria la gestión del
dominio público portuario –arts. 36.d) LPE; 92.2 Ley 48/2003 y 25.d) TRLPE– y, entre
otras facultades, compete a la autoridad portuaria otorgar las concesiones del dominio
público portuario –arts. 37.j) LPE; 106.1 Ley 48/2003 y 26.l) TRLPE– así como declarar,
mediante el correspondiente procedimiento, no sólo la caducidad de la concesión, sino
también su extinción, que se produce ex lege en el caso de disolución o extinción de la
personalidad jurídica de la sociedad titular de la concesión demanial, salvo en los
supuestos de fusión o escisión. Así lo disponen el art. 121.e) Ley 48/2003 y el art. 96.e)
TRLPE.
Esta legislación específica, que es aplicable con independencia de que la entidad
concesionaria se encuentre o no en situación de concurso de acreedores, atribuye de
forma exclusiva a la Administración portuaria las competencias para constatar la
extinción de la concesión. Se trata de una competencia que no es desplazada, en caso
de concurso de la concesionaria, por la previsión del art. 146 bis.2 de la Ley Concursal,
al que se refiere el auto de 15 de abril de 2020 de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
El art. 146 bis.2 de la Ley Concursal dispone que en caso de transmisión de unidades
productivas «[…] [t]ambién se cederán aquellas licencias o autorizaciones
administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e
incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la
actividad en las mismas instalaciones […]». Por tanto, no hace mención alguna a las
concesiones, tampoco a las demaniales.
Los conceptos de licencias o autorizaciones administrativas no pueden ser aplicados
extensivamente a la institución de la concesión administrativa de dominio público, pues
la concesión demanial es una institución jurídica con denominación específica, que ni tan
siquiera es mencionada en la norma concursal. Por otra parte, la naturaleza jurídica de la
concesión no puede asimilarse a las licencias y autorizaciones administrativas a que se
refiere el art. 146 bis.2 de la LC, pues el grado de afectación del dominio público es, sin
duda, más intenso en las concesiones demaniales, al otorgar al concesionario una
posición jurídica reforzada, que le confiere el derecho de uso exclusivo y temporal de
una porción del dominio público por un periodo de tiempo dilatado. Mediante las
concesiones demaniales la Administración confiere a un tercero el derecho de uso
exclusivo y temporal de una porción del dominio público, conservando su titularidad, así
como las potestades de policía necesarias para asegurar el cumplimiento de las

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