III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-7479)
Conflicto de Jurisdicción n.º 4/2020, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra y el Delegado del Gobierno en Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54166
condiciones de la concesión y la indemnidad del bien concedido, de tal manera que se
garantice la protección del interés público que es inmanente a toda concesión.
Tampoco existe en la norma de la ley concursal ningún elemento funcional que
permita sostener que sea su propósito incidir en el régimen jurídico propio de las
concesiones demaniales, en particular, en las causas por las que se produce su
extinción. En la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción núm. 3/2017, de 12
de julio, ya se destaca la relevancia de este criterio de interpretación, puesto que «[…] la
jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones
relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente
competente –sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo– supone una excepción al
principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una interpretación estricta y
está sujeta a ciertos límites […]» que deben presidir, también aquí, la interpretación del
art. 146 bis de la Ley Concursal (en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal de
Conflictos Jurisdiccionales 5/2016, de 15 de diciembre).
Desde una perspectiva funcional también se aprecia la ausencia de conexión entre
las competencias de la jurisdicción del concurso de acreedores y la de gestión del
dominio público. Así, la actuación administrativa para constatar y declarar la
concurrencia de causa de extinción ex lege de la concesión demanial, por causa de la
disolución de la sociedad concesionaria, no constituye una forma de ejecución sobre el
patrimonio de la sociedad concesionaria, por lo que ninguna conexión presenta el
ejercicio de esta potestad administrativa con la propia de la jurisdicción del concurso. Y
es una cuestión ajena a este conflicto de jurisdicción la eventual caducidad del
expediente administrativo de declaración de la extinción de la concesión, a que se alude
en el auto de 30 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de
Pontevedra.
En conclusión, no existe ningún elemento de interpretación gramatical, funcional o
teleológica que permita sostener que el art. 146 bis de la Ley Concursal, actual art. 222
del Texto Refundido de la Ley Concursal, atribuya competencia alguna al juez del
concurso sobre el régimen de la concesión demanial, ni que la situación de concurso de
la concesionaria produzca un desplazamiento de las competencias de la Administración
para resolver sobre la eventual extinción ex lege de la concesión por la disolución de la
entidad mercantil concesionaria, como efecto impuesto legalmente por la apertura de la
fase de liquidación del concurso, ex art. 145.3 de la Ley Concursal.
En virtud de lo hasta ahora razonado, debemos estimar el conflicto de jurisdicción y
declarar que corresponde a la Administración la potestad para resolver, mediante el
procedimiento administrativo apropiado, sobre la extinción de la concesión demanial en
el puerto de Vigo, en su día otorgada a la entidad mercantil Factorías Vulcano, S.A.
Cuarto. Gratuidad del procedimiento.
No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, habida cuenta del
carácter gratuito del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la LOCJ.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la
Constitución, este Tribunal ha decidido:
1. Estimar el conflicto positivo jurisdiccional entre la Delegación del Gobierno en
Galicia y el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra.
2.
Declarar que corresponde a la Administración la potestad para tramitar y
resolver el expediente para declarar la extinción de la concesión demanial en el puerto
cve: BOE-A-2021-7479
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54166
condiciones de la concesión y la indemnidad del bien concedido, de tal manera que se
garantice la protección del interés público que es inmanente a toda concesión.
Tampoco existe en la norma de la ley concursal ningún elemento funcional que
permita sostener que sea su propósito incidir en el régimen jurídico propio de las
concesiones demaniales, en particular, en las causas por las que se produce su
extinción. En la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción núm. 3/2017, de 12
de julio, ya se destaca la relevancia de este criterio de interpretación, puesto que «[…] la
jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones
relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente
competente –sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo– supone una excepción al
principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una interpretación estricta y
está sujeta a ciertos límites […]» que deben presidir, también aquí, la interpretación del
art. 146 bis de la Ley Concursal (en idéntico sentido, la sentencia del Tribunal de
Conflictos Jurisdiccionales 5/2016, de 15 de diciembre).
Desde una perspectiva funcional también se aprecia la ausencia de conexión entre
las competencias de la jurisdicción del concurso de acreedores y la de gestión del
dominio público. Así, la actuación administrativa para constatar y declarar la
concurrencia de causa de extinción ex lege de la concesión demanial, por causa de la
disolución de la sociedad concesionaria, no constituye una forma de ejecución sobre el
patrimonio de la sociedad concesionaria, por lo que ninguna conexión presenta el
ejercicio de esta potestad administrativa con la propia de la jurisdicción del concurso. Y
es una cuestión ajena a este conflicto de jurisdicción la eventual caducidad del
expediente administrativo de declaración de la extinción de la concesión, a que se alude
en el auto de 30 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de
Pontevedra.
En conclusión, no existe ningún elemento de interpretación gramatical, funcional o
teleológica que permita sostener que el art. 146 bis de la Ley Concursal, actual art. 222
del Texto Refundido de la Ley Concursal, atribuya competencia alguna al juez del
concurso sobre el régimen de la concesión demanial, ni que la situación de concurso de
la concesionaria produzca un desplazamiento de las competencias de la Administración
para resolver sobre la eventual extinción ex lege de la concesión por la disolución de la
entidad mercantil concesionaria, como efecto impuesto legalmente por la apertura de la
fase de liquidación del concurso, ex art. 145.3 de la Ley Concursal.
En virtud de lo hasta ahora razonado, debemos estimar el conflicto de jurisdicción y
declarar que corresponde a la Administración la potestad para resolver, mediante el
procedimiento administrativo apropiado, sobre la extinción de la concesión demanial en
el puerto de Vigo, en su día otorgada a la entidad mercantil Factorías Vulcano, S.A.
Cuarto. Gratuidad del procedimiento.
No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, habida cuenta del
carácter gratuito del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la LOCJ.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la
Constitución, este Tribunal ha decidido:
1. Estimar el conflicto positivo jurisdiccional entre la Delegación del Gobierno en
Galicia y el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra.
2.
Declarar que corresponde a la Administración la potestad para tramitar y
resolver el expediente para declarar la extinción de la concesión demanial en el puerto
cve: BOE-A-2021-7479
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Núm. 107