III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-7479)
Conflicto de Jurisdicción n.º 4/2020, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra y el Delegado del Gobierno en Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54164
suspensión del procedimiento, en lo que se refiere al asunto cuestionado y hasta la
resolución del conflicto.
El art. 7 de la LOCJ no excluye el planteamiento del conflicto cuando nazca o se
plantee con motivo de la ejecución de resoluciones judiciales firmes o afecte a facultades
de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución. Lo relevante en
este caso, en que se alega la firmeza de auto de 20 de noviembre de 2019, es
determinar el alcance y efectos jurídicos del plan de liquidación aprobado en el citado
auto y ratificado en apelación por el de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de
fecha 15 de abril de 2020. Tan sólo al contenido de lo allí resuelto puede extenderse la
proscripción de suscitar ulterior conflicto de jurisdicción, y siempre sin perjuicio de la
excepción de los que puedan suscitarse en el trámite de ejecución.
En tal sentido, cabe señalar que el plan de liquidación regulado en el art. 148 de la
Ley Concursal de 2003 (actual art. 416 del Texto refundido de la Ley Concursal) es el
documento en el que la administración concursal expone los pasos que propone seguir
para la realización de los activos y los plazos y medios necesarios para ello, en atención
a las circunstancias que concurran en el concurso. Ahora bien, en el plan de liquidación
y, por ende, en la resolución judicial que lo aprueba, no se adopta decisión alguna que
incida sobre las características o situación de los bienes o concretos derechos cuya
enajenación se proponga y, por tanto, en nada afecta a la eventual extinción ex lege de
la concesión demanial.
Este limitado alcance, de mera planificación de las actuaciones de liquidación, se
pone de manifiesto en que cabe la ulterior modificación del plan de liquidación, como de
forma explícita reconoce el art. 420 del TRLC, y así lo hace notar el Juzgado de lo
Mercantil núm. 3 de Pontevedra en las consideraciones del auto de 4 de diciembre
de 2020, que rechaza pronunciarse, a solicitud de la administración concursal, sobre
determinados aspectos del pago aplazado de la enajenación de la unidad productiva.
También es revelador del limitado alcance del plan de liquidación que es un documento
contingente, prescindible, pues a falta del mismo, o en lo que no esté previsto, se
actuará en la liquidación con aplicación de las reglas legales supletorias que recoge el
art. 149 de la LC.
De todo ello cabe concluir que ninguna incidencia tuvo la aprobación del plan de
liquidación sobre la situación de la concesión demanial, porque, no siendo su objeto, no
contiene pronunciamiento alguno sobre la eventual extinción ex lege de la concesión
demanial.
Por consiguiente, la Administración planteó el requerimiento de inhibición ante los
preparativos para la enajenación de la concesión y las resoluciones judiciales dictadas
con tal propósito, que, efectivamente, son actuaciones que afectan al ejercicio de las
competencias de la Administración para la declaración de la extinción de la concesión.
Por último, conviene precisar que la eventual continuación en estas actuaciones por
el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, incluso tras el auto de 30 de
noviembre de 2020, que rechazó el requerimiento de inhibición y tuvo por planteado el
conflicto de jurisdicción, no tiene incidencia alguna sobre la correcta formalización del
conflicto y su resolución por este Tribunal.
El juicio sobre el conflicto jurisdiccional.
En cuanto al fondo, el conflicto debe ser estimado y procede declarar que la
jurisdicción competente sobre la concesión demanial y su eventual extinción corresponde
a la Administración que ha suscitado el conflicto, ya que la actuación del Juzgado de lo
Mercantil núm. 3 de Pontevedra invade las potestades de la Autoridad Portuaria de Vigo
sobre gestión del dominio público portuario, así como su competencia para constatar y
declarar la extinción ex lege de la concesión demanial en su día otorgada a Factorías
Vulcano S.A, con los efectos de que de ello se sigan.
Todo ello resulta del régimen jurídico de la concesión de dominio público a que se
refiere el conflicto, que se rige por la legislación de puertos del Estado y no por la
normativa de contratos del sector público. Así se desprende del art. 4.1.o) de la
cve: BOE-A-2021-7479
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Tercero.
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54164
suspensión del procedimiento, en lo que se refiere al asunto cuestionado y hasta la
resolución del conflicto.
El art. 7 de la LOCJ no excluye el planteamiento del conflicto cuando nazca o se
plantee con motivo de la ejecución de resoluciones judiciales firmes o afecte a facultades
de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución. Lo relevante en
este caso, en que se alega la firmeza de auto de 20 de noviembre de 2019, es
determinar el alcance y efectos jurídicos del plan de liquidación aprobado en el citado
auto y ratificado en apelación por el de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de
fecha 15 de abril de 2020. Tan sólo al contenido de lo allí resuelto puede extenderse la
proscripción de suscitar ulterior conflicto de jurisdicción, y siempre sin perjuicio de la
excepción de los que puedan suscitarse en el trámite de ejecución.
En tal sentido, cabe señalar que el plan de liquidación regulado en el art. 148 de la
Ley Concursal de 2003 (actual art. 416 del Texto refundido de la Ley Concursal) es el
documento en el que la administración concursal expone los pasos que propone seguir
para la realización de los activos y los plazos y medios necesarios para ello, en atención
a las circunstancias que concurran en el concurso. Ahora bien, en el plan de liquidación
y, por ende, en la resolución judicial que lo aprueba, no se adopta decisión alguna que
incida sobre las características o situación de los bienes o concretos derechos cuya
enajenación se proponga y, por tanto, en nada afecta a la eventual extinción ex lege de
la concesión demanial.
Este limitado alcance, de mera planificación de las actuaciones de liquidación, se
pone de manifiesto en que cabe la ulterior modificación del plan de liquidación, como de
forma explícita reconoce el art. 420 del TRLC, y así lo hace notar el Juzgado de lo
Mercantil núm. 3 de Pontevedra en las consideraciones del auto de 4 de diciembre
de 2020, que rechaza pronunciarse, a solicitud de la administración concursal, sobre
determinados aspectos del pago aplazado de la enajenación de la unidad productiva.
También es revelador del limitado alcance del plan de liquidación que es un documento
contingente, prescindible, pues a falta del mismo, o en lo que no esté previsto, se
actuará en la liquidación con aplicación de las reglas legales supletorias que recoge el
art. 149 de la LC.
De todo ello cabe concluir que ninguna incidencia tuvo la aprobación del plan de
liquidación sobre la situación de la concesión demanial, porque, no siendo su objeto, no
contiene pronunciamiento alguno sobre la eventual extinción ex lege de la concesión
demanial.
Por consiguiente, la Administración planteó el requerimiento de inhibición ante los
preparativos para la enajenación de la concesión y las resoluciones judiciales dictadas
con tal propósito, que, efectivamente, son actuaciones que afectan al ejercicio de las
competencias de la Administración para la declaración de la extinción de la concesión.
Por último, conviene precisar que la eventual continuación en estas actuaciones por
el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, incluso tras el auto de 30 de
noviembre de 2020, que rechazó el requerimiento de inhibición y tuvo por planteado el
conflicto de jurisdicción, no tiene incidencia alguna sobre la correcta formalización del
conflicto y su resolución por este Tribunal.
El juicio sobre el conflicto jurisdiccional.
En cuanto al fondo, el conflicto debe ser estimado y procede declarar que la
jurisdicción competente sobre la concesión demanial y su eventual extinción corresponde
a la Administración que ha suscitado el conflicto, ya que la actuación del Juzgado de lo
Mercantil núm. 3 de Pontevedra invade las potestades de la Autoridad Portuaria de Vigo
sobre gestión del dominio público portuario, así como su competencia para constatar y
declarar la extinción ex lege de la concesión demanial en su día otorgada a Factorías
Vulcano S.A, con los efectos de que de ello se sigan.
Todo ello resulta del régimen jurídico de la concesión de dominio público a que se
refiere el conflicto, que se rige por la legislación de puertos del Estado y no por la
normativa de contratos del sector público. Así se desprende del art. 4.1.o) de la
cve: BOE-A-2021-7479
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Tercero.