III. Otras disposiciones. TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-7479)
Conflicto de Jurisdicción n.º 4/2020, suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra y el Delegado del Gobierno en Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

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Públicas, y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, que por expreso mandato constitucional y legal, ex artículos 117.3 de la
Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a jueces y
tribunales.
El modo de dirimir tales controversias se contiene en la referida LOCJ, que encarga a
este Tribunal de Conflictos la decisión sobre la competencia –en este caso, entre la
Administración Pública (Delegado del Gobierno de Galicia) y el órgano judicial (Juzgado
de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra)– para conocer de la cuestión suscitada, cuando
ambos reclaman la misma para sí, como sucede en el caso del conflicto positivo en que
nos encontramos. Así pues, no corresponde a este Tribunal, por exceder del ámbito
indicado, examinar la cuestión de fondo sobre la que versa el litigio, que ha de ser
resuelta en el seno del procedimiento en que se dicte.
Acorde con el marco jurídico y la delimitación legal expuesta, el artículo 8 de la
expresada LOCJ dispone que:
«[…] los jueces y Tribunales no podrán suscitar conflictos de jurisdicción a las
Administraciones Públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio de acto
que haya agotado la vía administrativa […]».
En simetría con tal previsión legal, el artículo 7 señala que:
«[…] no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en
los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso
de casación o de revisión [...]».
El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra opone, como primer motivo para
rechazar el requerimiento de inhibición, la firmeza del auto de 20 de noviembre de 2019,
en que se aprobó el plan de liquidación del concurso presentado por la administración
concursal, y en el que, según afirma el referido auto, se prevé la transmisión del conjunto
de la unidad productiva de construcción y reparación naval, con inclusión de la concesión
otorgada el 26 de junio 2009 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria
de Vigo a Factorías Vulcano, S.A. El auto de 20 de noviembre de 2019 fue recurrido en
apelación por la representación de la autoridad Portuaria de Vigo ante la Audiencia
Provincial de Pontevedra que, por auto de 15 de abril de 2020 recaído en el
rollo 31/2020, desestimó la apelación y confirmó el auto del Juzgado, que devino firme.
Según jurisprudencia consolidada de este Tribunal, el art. 7 de su Ley Orgánica no
permite plantear un conflicto de jurisdicción si la interpelación o solicitud de inhibición se
produce cuando el acto que se considera indebidamente realizado ya ha agotado sus
efectos; así, por ejemplo, cuando se han adjudicado ya los bienes (sentencias de 17 de
noviembre de 1992, conflicto 5/1992, y de 22 de julio de 1998, conflicto 68/1997). Ello es
así, según la sentencia 1/2006, de 23 de enero, incluso en los supuestos en que se
hubiese procedido indebidamente en perjuicio de la competencia del organismo
requirente, porque a este Tribunal no le corresponde extenderse en cuestiones ajenas al
conflicto planteado, como es el examen del fondo de un asunto ya enjuiciado y resuelto,
y ha de limitar su fallo a resolver a cuál de las dos autoridades en discrepancia
corresponde seguir conociendo, o dejar de hacerlo, de la cuestión sobre la que se
plantee la controversia competencial, de modo que, si la actuación controvertida ha
concluido, el conflicto carece de razón de ser, tanto desde el punto de vista meramente
especulativo como estrictamente normativo (en el mismo sentido, la sentencia 10/2007,
de 6 de noviembre).
En el conflicto que pende ante este Tribunal, la firmeza del auto de 20 de noviembre
de 2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, que aprueba el plan de
liquidación, no es obstáculo al posterior planteamiento del requerimiento de inhibición
efectuado por la Administración del Estado ni para la formalización del conflicto de
jurisdicción, con los efectos que establece el art. 11.1 de la LOCJ, respecto a la

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