IV. Administración de Justicia. JUZGADOS DE LO MERCANTIL. (BOE-B-2021-21643)
CÁDIZ
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 106
Martes 4 de mayo de 2021
Sec. IV. Pág. 27974
forma, y conforme establece el artículo 211.3 del TRLC, mediante la dación en
pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.
Por ello, no constando oposiciones que pudieran argumentar la existencia de
algún impedimento y siendo la operación de interés para el concurso, debe
accederse a lo solicitado.
Tercero: En el momento de la enajenación quedarán canceladas todas las
cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no
gocen de privilegio especial conforme al artículo 225 del TRLC, lo cual resulta
aplicable a la dación en pago, pues la misma implica el mismo cambio titular que la
enajenación.
Por tanto, la enajenación o dación para el pago se producirá, a todos los
efectos, libre de cargas, no siendo necesario, en el caso de la dación en pago, el
abono del precio por cuanto la adquisición del bien se produce por quien ostenta la
garantía real que lo grava, por lo que la misma quedará extinguida por confusión.
Respecto de las segundas y ulteriores garantías regirá lo dispuesto en el
artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando canceladas por la
cancelación de la primera.
Cuarto: Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.4 del
TRLC procede anunciar la presente autorización judicial y sus condiciones con la
misma publicidad que hubiera correspondido a la subasta del bien afecto al
privilegio, de modo que, la misma queda condicionada a que, dentro de los diez
días siguientes al último de los anuncios, no se presentare mejor postor
acreditando haber consignado una fianza equivalente al cinco por ciento del valor
del bien fijado por la administración concursal en su informe, mediante la
presentación de resguardo de haber efectuado el depósito en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones o de haber presentado aval bancario por el importe
correspondiente, por aplicación del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, habrá de considerarse beneficiosa para el concurso la oferta
que supere el importe del crédito privilegiado especial reconocido en el concurso,
por cuanto que no puede considerarse parte del precio el importe no privilegiado,
ya que no sería posible la compensación de créditos, de acuerdo con el artículo 58
de la Ley Concursal, entendiéndose que lo que se produce es una renuncia al
cobro del crédito no privilegiado.
PARTE DISPOSITIVA
2.- Esta autorización se encuentra condicionada a que, dentro de los diez días
siguientes al último de los anuncios que han de realizarse, se presentare mejor
postor en los términos explicitados en el último fundamento de derecho de la
presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado oferta
alguna, hágase constar mediante diligencia.
3.- La presente autorización judicial y sus condiciones deberá anunciarse con
la misma publicidad que hubiera correspondido a la subasta del bien afecto al
cve: BOE-B-2021-21643
Verificable en https://www.boe.es
1.- ESTIMO EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha de 24 de
septiembre de 2020, que queda revocado y en su lugar AUTORIZO la cesión en
pago de la finca registral número 81.180 en el Registro de la Propiedad de
Chiclana nº1 de forma directa a PVC 2015 S.L., por importe de 375.000 euros.
Núm. 106
Martes 4 de mayo de 2021
Sec. IV. Pág. 27974
forma, y conforme establece el artículo 211.3 del TRLC, mediante la dación en
pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.
Por ello, no constando oposiciones que pudieran argumentar la existencia de
algún impedimento y siendo la operación de interés para el concurso, debe
accederse a lo solicitado.
Tercero: En el momento de la enajenación quedarán canceladas todas las
cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no
gocen de privilegio especial conforme al artículo 225 del TRLC, lo cual resulta
aplicable a la dación en pago, pues la misma implica el mismo cambio titular que la
enajenación.
Por tanto, la enajenación o dación para el pago se producirá, a todos los
efectos, libre de cargas, no siendo necesario, en el caso de la dación en pago, el
abono del precio por cuanto la adquisición del bien se produce por quien ostenta la
garantía real que lo grava, por lo que la misma quedará extinguida por confusión.
Respecto de las segundas y ulteriores garantías regirá lo dispuesto en el
artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando canceladas por la
cancelación de la primera.
Cuarto: Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.4 del
TRLC procede anunciar la presente autorización judicial y sus condiciones con la
misma publicidad que hubiera correspondido a la subasta del bien afecto al
privilegio, de modo que, la misma queda condicionada a que, dentro de los diez
días siguientes al último de los anuncios, no se presentare mejor postor
acreditando haber consignado una fianza equivalente al cinco por ciento del valor
del bien fijado por la administración concursal en su informe, mediante la
presentación de resguardo de haber efectuado el depósito en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones o de haber presentado aval bancario por el importe
correspondiente, por aplicación del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, habrá de considerarse beneficiosa para el concurso la oferta
que supere el importe del crédito privilegiado especial reconocido en el concurso,
por cuanto que no puede considerarse parte del precio el importe no privilegiado,
ya que no sería posible la compensación de créditos, de acuerdo con el artículo 58
de la Ley Concursal, entendiéndose que lo que se produce es una renuncia al
cobro del crédito no privilegiado.
PARTE DISPOSITIVA
2.- Esta autorización se encuentra condicionada a que, dentro de los diez días
siguientes al último de los anuncios que han de realizarse, se presentare mejor
postor en los términos explicitados en el último fundamento de derecho de la
presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado oferta
alguna, hágase constar mediante diligencia.
3.- La presente autorización judicial y sus condiciones deberá anunciarse con
la misma publicidad que hubiera correspondido a la subasta del bien afecto al
cve: BOE-B-2021-21643
Verificable en https://www.boe.es
1.- ESTIMO EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha de 24 de
septiembre de 2020, que queda revocado y en su lugar AUTORIZO la cesión en
pago de la finca registral número 81.180 en el Registro de la Propiedad de
Chiclana nº1 de forma directa a PVC 2015 S.L., por importe de 375.000 euros.