III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7010)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación dictado en autos de ejecución de títulos judiciales, con la finalidad de proceder a la división de cosa común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Jueves 29 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 51084

Además, el Supremo, en su ya citada Sentencia de 27 de noviembre 2007 indica que
«debe señalarse que es reiterada doctrina de esta Sala caso de que el procedimiento
utilizado hubiera sido inadecuado, esta es inviable cuando el seguido, aunque no sea el
previsto por la ley, reúne mayores (SSTS de diciembre 1998, 18 octubre 2001, 17
febrero 2005 y 7 septiembre 2007), ello siempre y cuando se respeten los principios de
competencia objetiva y funcional».
Por tanto, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia para conocer del
procedimiento, ambas partes pudieron alegar y probar lo que consideraron conveniente
dada la naturaleza contradictoria del mismo y, en este sentido, las demandadas
(herederas universales de la Sra. C. V. P.), se allanaron en el procedimiento judicial de
división de cosa común (Autos 1480/2014).
2.

En relación con la exigencia de escritura de adjudicación hereditaria.

En el procedimiento de división judicial de cosa común –Autos 1480/14–, las
demandadas, herederas universales de D.ª C. V. R., se allanaron a la demanda
presentada por su padre, siendo estimada íntegramente la misma y declarando la
extinción de la comunidad ordinaria existente sobre el inmueble, procediéndose a la
venta en pública subasta y repartiendo el precio entre las partes en proporción a su
cuota de participación (Autos 546/2016, Ejecución títulos judiciales).
En el sentido de no exigirse escritura aceptación, partición y adjudicación hereditaria
previa, en casos como el presente, la Sentencia 596/2008, de 25/06/2008, del Tribunal
Sala Primera, Sección: Primera (Recurso 1111/2011), viene a establecer que:
Cuando la herencia ha sido tácitamente aceptada por todos los contendientes, y se
tiene por acreditada la indivisibilidad del inmueble de referencia, resulta factible dotar de
validez o efecto a los actos de disposición realizados por los coherederos, en estado de
comunidad hereditaria, es decir, antes de la partición, sobre bienes del caudal relicto.
En este sentido dice el alto Tribunal, que el artículo 1068 CC, dispone que la
partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los
bienes que le hayan sido adjudicados, pero no hay que entender que en caso de no
haberse producido la partición los herederos no tienen la propiedad, o al menos no en
todos los casos, pues, como antes se ha dicho, tal no sucede en los casos de heredero
único o en los supuestos de un único bien en el caudal (supuesto al que se aproxima el
de autos), además de que cabe una actuación de todos los coherederos respecto del
bien como es el caso de autos (luego, en cierto modo, se les reconoce el poder de
disposición propio de un derecho concreto).
En otros términos, es posible desde el punto de vista procesal que las
codemandadas (herederas universales de su madre), pudieran instar o ser parte en la
extinción judicial del proindiviso antes incluso de haber realizado partición de la herencia.
Debiendo acreditarse:

Gracias a este planteamiento procesal, que nuestro Tribunal Supremo autoriza, es
posible ahorrarse uno de los dos procedimientos judiciales habitualmente necesarios en
el reparto de los inmuebles que forman una herencia. En lugar de tramitar un
procedimiento de división judicial de herencia y luego uno de división de cosa común,
basta tramitar directamente este último.

cve: BOE-A-2021-7010
Verificable en https://www.boe.es

– La existencia de actos de los herederos que permitan afirmar su aceptación tácita
de la herencia (en el presente caso el allanamiento a la demanda de división judicial
presentada por su padre, así como la venta en pública subasta y el reparto del precio
entre las partes en proporción a su cuota de participación).
– Y es requisito sine qua non, que haya un inmueble indivisible en la herencia
yacente.