III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7010)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación dictado en autos de ejecución de títulos judiciales, con la finalidad de proceder a la división de cosa común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51083
últimas voluntades del causante, teniendo además en cuenta que deberán aportarse los
documentos auténticos.
Fundamentos de Derecho.
1.º Principio de tracto sucesivo, artículo 20 de la Ley Hipotecaria, artículo 24 de la
CE que se refiere al principio de tutela judicial efectiva.
2.º Artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria y 76 y siguientes de su Reglamento.
Contra la precedente Nota, (…)
Dichos defectos se consideran subsanables (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Rosa María del
Pilar Romero Paya registrador/a de Registro Propiedad de Valencia 17 a día diecinueve
de Noviembre del año dos mil veinte.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. B. H., abogado, interpuso recurso el
día 7 de enero de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«Fundamentos de Derecho.
Primero.–En cuanto a la exigencia de aportar la escritura de liquidación de
gananciales y adjudicación hereditaria, vengo a manifestar una serie de circunstancias
que necesariamente debieron de ser tenidas en cuenta en el procedimiento de división
judicial de cosa común –Autos 1480/14–, en orden al cumplimiento del principio de
legalidad y de oportunidad. Dichas circunstancias, que a continuación se desarrollan,
determinaron la no exigencia de dichas escrituras de liquidación de gananciales y la de
aceptación, partición y adjudicación de la herencia de D.ª C. V. R. A saber:
En relación con la exigencia de la escritura de liquidación de gananciales.
El matrimonio estaba divorciado según el testimonio del certificado de últimas
voluntades de la Sra. C. V. R. y, que conste, el único bien ganancial en común era la
vivienda objeto del procedimiento de división judicial de cosa común –Autos 1480/14–.
Cuando el único bien de una sociedad de gananciales disuelta sea una vivienda, no
existe obstáculo alguno para que se ejercite la acción de división aunque la sociedad de
gananciales no se haya liquidado previamente (Sentencia del Tribunal Supremo
de 2011), sin que sea necesario liquidar la sociedad mediante el procedimiento del
artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal en diferentes resoluciones, así como
las Audiencias Provinciales, en las que se establece que, en aquellos casos en
«patrimonio» proveniente de la sociedad legal gananciales disuelta se integra por un
único bien indivisible, sería dable (y recomendable) división de la cosa común para poner
fin a la situación de indivisión.
Así, nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre
de 2007 que permite instar la acción de división de cosa común y añade que «En
cualquier caso, en el supuesto de ser el único bien, el resultado que se llega es el tanto
vía del trámite del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por el de división
de cosa común; en ambos se respeta el principio de defensa, sólo que este
procedimiento es más rápido y menos costoso tal vez».
En el supuesto de la Sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Barcelona,
en fecha de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES: APB:2018:82969), al existir como único
bien integrante del activo de la comunidad la vivienda sita en Barcelona, sin que las
partes hayan indicado la existencia de ningún otro bien integrante de dicha sociedad, se
estima procedente el procedimiento de división instado por el demandante.
cve: BOE-A-2021-7010
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51083
últimas voluntades del causante, teniendo además en cuenta que deberán aportarse los
documentos auténticos.
Fundamentos de Derecho.
1.º Principio de tracto sucesivo, artículo 20 de la Ley Hipotecaria, artículo 24 de la
CE que se refiere al principio de tutela judicial efectiva.
2.º Artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria y 76 y siguientes de su Reglamento.
Contra la precedente Nota, (…)
Dichos defectos se consideran subsanables (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Rosa María del
Pilar Romero Paya registrador/a de Registro Propiedad de Valencia 17 a día diecinueve
de Noviembre del año dos mil veinte.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. B. H., abogado, interpuso recurso el
día 7 de enero de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«Fundamentos de Derecho.
Primero.–En cuanto a la exigencia de aportar la escritura de liquidación de
gananciales y adjudicación hereditaria, vengo a manifestar una serie de circunstancias
que necesariamente debieron de ser tenidas en cuenta en el procedimiento de división
judicial de cosa común –Autos 1480/14–, en orden al cumplimiento del principio de
legalidad y de oportunidad. Dichas circunstancias, que a continuación se desarrollan,
determinaron la no exigencia de dichas escrituras de liquidación de gananciales y la de
aceptación, partición y adjudicación de la herencia de D.ª C. V. R. A saber:
En relación con la exigencia de la escritura de liquidación de gananciales.
El matrimonio estaba divorciado según el testimonio del certificado de últimas
voluntades de la Sra. C. V. R. y, que conste, el único bien ganancial en común era la
vivienda objeto del procedimiento de división judicial de cosa común –Autos 1480/14–.
Cuando el único bien de una sociedad de gananciales disuelta sea una vivienda, no
existe obstáculo alguno para que se ejercite la acción de división aunque la sociedad de
gananciales no se haya liquidado previamente (Sentencia del Tribunal Supremo
de 2011), sin que sea necesario liquidar la sociedad mediante el procedimiento del
artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal en diferentes resoluciones, así como
las Audiencias Provinciales, en las que se establece que, en aquellos casos en
«patrimonio» proveniente de la sociedad legal gananciales disuelta se integra por un
único bien indivisible, sería dable (y recomendable) división de la cosa común para poner
fin a la situación de indivisión.
Así, nos encontramos con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre
de 2007 que permite instar la acción de división de cosa común y añade que «En
cualquier caso, en el supuesto de ser el único bien, el resultado que se llega es el tanto
vía del trámite del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como por el de división
de cosa común; en ambos se respeta el principio de defensa, sólo que este
procedimiento es más rápido y menos costoso tal vez».
En el supuesto de la Sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Barcelona,
en fecha de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES: APB:2018:82969), al existir como único
bien integrante del activo de la comunidad la vivienda sita en Barcelona, sin que las
partes hayan indicado la existencia de ningún otro bien integrante de dicha sociedad, se
estima procedente el procedimiento de división instado por el demandante.
cve: BOE-A-2021-7010
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