III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7011)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021

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obras necesarias para atender las deficiencias o grietas en la fachada, pilares o en la
cubierta del local que sobrevengan durante la tramitación del presente proceso y puedan
afectar a la seguridad constructiva. Y asimismo es nuestra pretensión la condena
dineraria a la mercantil demandada al pago de los gastos afrontados por la Comunidad
para el apuntalamiento preventivo y aseguramiento del local acordados por el Auto del
Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena de 23 junio 2020 y por el seguimiento
de su efectividad, conforme a las facturas que serán emitidas por el Arquitecto y la
empresa constructora intervinientes».
Tanto el recurrente como la registradora coinciden en la doctrina jurisprudencial y de
este Centro Directivo relativa a la imposibilidad de tomar anotación preventiva de
acciones de carácter personal, salvo aquéllas que pese a su naturaleza personal tengan
alguna trascendencia real. La divergencia surge en la interpretación de si en el caso
concreto estamos o no ante una acción de tales características.
La registradora deniega la anotación preventiva por entender que carece de
trascendencia real, ya que de prosperar la demanda principal no produciría una mutación
con transcendencia jurídico real inmobiliaria. Y considera que lo procedente hubiera sido
una anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística.
El recurrente por el contrario afirma que no se pretende denunciar ilegalidades
administrativo urbanísticas sino la vulneración frontal a la Ley sobre propiedad horizontal
(con alternación de la fachada comunitaria con apertura de cinco puertas de garaje y
alteración de la distribución y estructura interna de una garaje con su compartimentación
en nuevas plazas individuales) y obtener la restauración de los elementos comunes
conforme a la propia descripción registral de los inmuebles que componen la comunidad
y del local litigioso en particular.
2. Los registradores tienen dentro de su ámbito de competencia la calificación de
documentos judiciales (ex artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario), por lo que pueden revisar si la resolución judicial es congruente o no con el
procedimiento seguido. No se trata de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de
exigir el cumplimiento de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral,
dentro del cual figura la necesidad –como regla general, no exenta de excepciones– de
que tengan trascendencia real los títulos presentados (artículos 1, 2 y 42 de la Ley
Hipotecaria y 7 y 9 de su Reglamento).
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia
particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que,
confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios

cve: BOE-A-2021-7011
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