III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7011)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2, por la que se deniega una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021

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en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los
documentos judiciales, cabe destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno)
de 21 de noviembre de 2017 relativa a una Resolución de este Centro Directivo. Dicha
resolución del Alto Tribunal analiza la función del registrador en torno a los documentos
judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el
registrador y por la Dirección General. Dice la citada Sentencia en su fundamento
tercero: «(…) Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora
que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular
respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme
al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100
RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o
tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
En definitiva, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario. Entre tales extremos se halla la calificación de la congruencia
del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado. Y es
evidente que no todo procedimiento tiene un objeto o finalidad que permite la anotación
de la demanda que lo ha originado. Por tanto, debe el registrador examinar el contenido
de la demanda para poder determinar si una de las que resultan susceptibles de
anotación en el Registro. Consecuentemente, la registradora en el caso que nos ocupa
ha actuado dentro de los límites que le marca el mencionado artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
3. Conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria sólo caben anotaciones de
demanda cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real. Se ha
señalado así de modo reiterado que no caben anotaciones de demanda de
reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente
personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la
constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos
propios de un «ius ad rem».
En efecto el Tribunal Supremo, desde Sentencia de 18 de febrero de 1985, declara
que el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas
fundadas en una acción real como las que se apoyan en un título que se refiera
directamente a las fincas o derechos inscritos e implique una verdadera e inmediata
vocación a los mismos, permitiéndose no sólo la anotación de los derechos reales, sino
la facultad de anotar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con
trascendencia en el Registro.

cve: BOE-A-2021-7011
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Núm. 102