III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51068
con siete céntimos, doscientos diez euros, setecientos setenta y seis euros y
novecientos treinta y un euro con ochenta y cinco céntimos, correspondientes, entre
otros, según la escritura ahora presentada y al escrito que se testimonia y protocoliza, a
intereses del préstamo hipotecario, pago de los seguros decenales, honorarios
profesionales del abogado, cancelación/subrogación del préstamo hipotecario que grava
la finca, obtención del boletín del enganche de agua y penalización recogida en contrato
de compraventa y anexo, en los términos que en aquellos se detallan. Se protocolizan
una serie de documentos y resguardos bancarios de ingresos, sin que tales hechos sean
los previstos en la escritura de compraventa.
– La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10
de Agosto de 2020, incide en la necesidad del consentimiento cancelatorio. Del examen
de la escritura entiende, como indica la Dirección General, que «no nos encontramos
ante la previsión de una cancelación automática, como podría ser la pactada
introduciendo un plazo de caducidad de la condición, sino que tal y como se ha
estipulado la condición resolutoria y su forma de cancelación, se hace necesario que en
el futuro documento cancelatorio se emita una declaración de voluntad reconociendo la
realidad del completo pago y prestando el consentimiento a la cancelación de la
garantía». En el caso de que el documento cancelatorio lo otorgara la parte compradora
en virtud del apoderamiento que se le concedió al efecto en la escritura calificada, -en la
que se faculta a la compradora para que en el supuesto en ella previsto proceda
unilateralmente a la cancelación en igual forma que el vendedor, si bien uniendo
certificados bancarios acreditativos de la transferencia del total precio aplazado-,
«también se hace necesaria esa prestación de consentimiento. No deja de ser el mismo
consentimiento indicado en el párrafo precedente, aunque emitido por un apoderado.
Con una particularidad en este caso, que es que se pretende acreditar el hecho del
completo pago acompañando una serie de documentos privados como son las
certificaciones bancarias referentes a las órdenes de transferencias. Dichas
certificaciones independientemente de ser documentos privados que no prueban ni
autoría, ni capacidad ni legitimación de quien los suscribe, tampoco acreditarían
indubitadamente el hecho del total pago del precio de la compraventa; tan sólo podrían
acreditar que se ha ordenado una transferencia de cuenta a otra por un determinado
importe, pero difícilmente que esas transferencias tienen por objeto el pago del precio
aplazado de esa concreta compraventa».
En su virtud acuerdo: suspender la inscripción del documento, por la concurrencia de
los defectos indicados (…).
Contra la presente calificación (…)
Fuengirola a dieciséis de Diciembre del año dos mil veinte (firma ilegible) Fdo: María
Virginia Salto Téllez».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María Jesús de la Puente GarcíaGanges, notaria de Marchena, interpuso recurso el día 21 de enero de 2021 en el que,
en síntesis, alegaba lo siguiente:
Primero. Respecto del primer defecto, que mediante diligencia presentada en el
Registro el día 25 de noviembre de 2020 se le acompañó testimonio del justificante
emitido por «Caixabank, S.A.» en el que no solo consta «Junta de Andalucía» y demás
datos sino el Código NRC a través del cual podía acceder a extraer el pago y
diligenciarlo.
Segundo. En cuanto al segundo defecto: «La cuestión es si el pago hecho por los
otorgantes y causahabientes de la deuda que mantenían con el vendedor, quien a su vez
era deudor de la Agencia Tributaria, libera a los primeros y por consiguiente en base a
los términos redactados en la escritura de adquisición otorgada el día 13 de marzo
cve: BOE-A-2021-7009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51068
con siete céntimos, doscientos diez euros, setecientos setenta y seis euros y
novecientos treinta y un euro con ochenta y cinco céntimos, correspondientes, entre
otros, según la escritura ahora presentada y al escrito que se testimonia y protocoliza, a
intereses del préstamo hipotecario, pago de los seguros decenales, honorarios
profesionales del abogado, cancelación/subrogación del préstamo hipotecario que grava
la finca, obtención del boletín del enganche de agua y penalización recogida en contrato
de compraventa y anexo, en los términos que en aquellos se detallan. Se protocolizan
una serie de documentos y resguardos bancarios de ingresos, sin que tales hechos sean
los previstos en la escritura de compraventa.
– La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10
de Agosto de 2020, incide en la necesidad del consentimiento cancelatorio. Del examen
de la escritura entiende, como indica la Dirección General, que «no nos encontramos
ante la previsión de una cancelación automática, como podría ser la pactada
introduciendo un plazo de caducidad de la condición, sino que tal y como se ha
estipulado la condición resolutoria y su forma de cancelación, se hace necesario que en
el futuro documento cancelatorio se emita una declaración de voluntad reconociendo la
realidad del completo pago y prestando el consentimiento a la cancelación de la
garantía». En el caso de que el documento cancelatorio lo otorgara la parte compradora
en virtud del apoderamiento que se le concedió al efecto en la escritura calificada, -en la
que se faculta a la compradora para que en el supuesto en ella previsto proceda
unilateralmente a la cancelación en igual forma que el vendedor, si bien uniendo
certificados bancarios acreditativos de la transferencia del total precio aplazado-,
«también se hace necesaria esa prestación de consentimiento. No deja de ser el mismo
consentimiento indicado en el párrafo precedente, aunque emitido por un apoderado.
Con una particularidad en este caso, que es que se pretende acreditar el hecho del
completo pago acompañando una serie de documentos privados como son las
certificaciones bancarias referentes a las órdenes de transferencias. Dichas
certificaciones independientemente de ser documentos privados que no prueban ni
autoría, ni capacidad ni legitimación de quien los suscribe, tampoco acreditarían
indubitadamente el hecho del total pago del precio de la compraventa; tan sólo podrían
acreditar que se ha ordenado una transferencia de cuenta a otra por un determinado
importe, pero difícilmente que esas transferencias tienen por objeto el pago del precio
aplazado de esa concreta compraventa».
En su virtud acuerdo: suspender la inscripción del documento, por la concurrencia de
los defectos indicados (…).
Contra la presente calificación (…)
Fuengirola a dieciséis de Diciembre del año dos mil veinte (firma ilegible) Fdo: María
Virginia Salto Téllez».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María Jesús de la Puente GarcíaGanges, notaria de Marchena, interpuso recurso el día 21 de enero de 2021 en el que,
en síntesis, alegaba lo siguiente:
Primero. Respecto del primer defecto, que mediante diligencia presentada en el
Registro el día 25 de noviembre de 2020 se le acompañó testimonio del justificante
emitido por «Caixabank, S.A.» en el que no solo consta «Junta de Andalucía» y demás
datos sino el Código NRC a través del cual podía acceder a extraer el pago y
diligenciarlo.
Segundo. En cuanto al segundo defecto: «La cuestión es si el pago hecho por los
otorgantes y causahabientes de la deuda que mantenían con el vendedor, quien a su vez
era deudor de la Agencia Tributaria, libera a los primeros y por consiguiente en base a
los términos redactados en la escritura de adquisición otorgada el día 13 de marzo
cve: BOE-A-2021-7009
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Núm. 102