III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51067
o en cualquier otro motivo. Todo lo cual hace imprescindible la concurrencia del
consentimiento del titular registral o resolución judicial.
– La Dirección General tiene expresado, como se recoge en la Resolución de 13 de
Abril de 2015, que «el pacto de condición resolutoria explícita, en cuanto implica un
enérgico sistema de autotutela a favor del vendedor, por su rigor, debe ser examinado
con toda cautela a fin de salvaguardar los posibles derechos de todos los interesados y
terceros. Estos efectos rigurosos conllevan la exigencia de que las circunstancias en que
se han de desenvolver resulten de forma indubitada de los asientos registrales. Por la
misma razón –vid. Resolución de 26 de Abril de 2006– el carácter excepcional del
sistema de cancelación previsto en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria obliga a una
interpretación restrictiva». En el caso planteado en esta Resolución se incorporaba a la
escritura en que se solicitaba la cancelación, otorgada por la parte compradora, un
resguardo bancario del ingreso de una cifra coincidente con la adeudada en la cuenta
bancaria designada al efecto en la escritura de compraventa. La registradora deniega la
inscripción en cuanto que considera que falta el consentimiento expreso del vendedor sin
que del resguardo unido resulte el concepto en que se realizó el pago. La cancelación
del pacto resolutorio inscrito precisa, como indica la Dirección General, «bien
consentimiento del vendedor, en el acto o anticipado, resolución judicial, conforme a los
principios generales, o conforme al artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria,
excepcionalmente, el transcurso del plazo establecido para la caducidad de la acción, en
los términos indicados por el precepto, bien por ser el civilmente previsto en la ley
aplicable o bien por haberse pactado, válidamente, un plazo menor. En ambos casos,
como recuerdan las Resoluciones de 23 de enero de 2008 y 27 de junio de 2012, su
cómputo se determina desde el día en que la prestación, cuyo cumplimiento se
garantiza, debió ser satisfecho en su totalidad según el Registro». Ni comparecía, en el
caso del recurso, la parte vendedora para prestar su consentimiento a la cancelación; ni
se acreditaba fehacientemente el pago; ni se cumplían las condiciones en las que el
consentimiento se prestó en forma anticipada -transcurso de seis meses desde el fin del
plazo pactado sin constancia registral del impago de todo o parte del precio aplazado o
la demanda de resolución-. Y se concluye señalando que «ciertamente en sede judicial
dichos documentos pueden ser justificativos del pago y puede obtenerse la
correspondiente cancelación. Pero en el ámbito registral se precisa de un expreso
consentimiento cancelatorio como se deduce del artículo 179 del Reglamento
Hipotecario que, si bien referido al crédito hipotecario, es igualmente aplicable en lo
referente a la cancelación de la condición resolutoria explícita cuando dispone que ‘aun
cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la
correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su
consentimiento para la cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párrafo
primero del artículo 82 de la Ley, o en su defecto, en virtud de ejecutoria».
– En el presente caso, la escritura en la que se solicita la cancelación es otorgada,
como se ha indicado, sólo por la parte compradora y sus herederos o causahabientes,
titulares registrales de la finca. No comparece la parte entonces vendedora, -o, en su
caso, de acreditarse la cesión del crédito a que se refiere el número 2 del apartado A del
expositivo segundo, el cesionario-, para prestar su consentimiento a la cancelación en
cuanto reintegrada del pago del precio. No se acredita, asimismo, fehacientemente el
pago de la totalidad del precio aplazado ascendente, como se ha señalado, a ochenta
mil euros y el IVA correspondiente; ni se cumplen, por otra parte, las condiciones y
términos pactados para acreditar el pago del precio e instar la cancelación de la
condición. Se incorporan, en este sentido, la diligencia de embargo de créditos de la
Agencia Tributaria, frente a la entidad vendedora, en particular, resultantes de la referida
escritura de compraventa, dirigida a uno de los adquirentes, -doña A. M. M. P.–, y el
ejemplar justificante del ingreso de la cantidad de siete mil novecientos noventa y cuatro
euros noventa y ocho céntimos, modelo 010 o documento de pago. Ello no obstante,
respecto de la cantidad restante, se incorporan justificantes de seis transferencias por
importe de treinta y cinco mil euros, treinta y cinco mil euros, setecientos diecisiete euros
cve: BOE-A-2021-7009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
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o en cualquier otro motivo. Todo lo cual hace imprescindible la concurrencia del
consentimiento del titular registral o resolución judicial.
– La Dirección General tiene expresado, como se recoge en la Resolución de 13 de
Abril de 2015, que «el pacto de condición resolutoria explícita, en cuanto implica un
enérgico sistema de autotutela a favor del vendedor, por su rigor, debe ser examinado
con toda cautela a fin de salvaguardar los posibles derechos de todos los interesados y
terceros. Estos efectos rigurosos conllevan la exigencia de que las circunstancias en que
se han de desenvolver resulten de forma indubitada de los asientos registrales. Por la
misma razón –vid. Resolución de 26 de Abril de 2006– el carácter excepcional del
sistema de cancelación previsto en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria obliga a una
interpretación restrictiva». En el caso planteado en esta Resolución se incorporaba a la
escritura en que se solicitaba la cancelación, otorgada por la parte compradora, un
resguardo bancario del ingreso de una cifra coincidente con la adeudada en la cuenta
bancaria designada al efecto en la escritura de compraventa. La registradora deniega la
inscripción en cuanto que considera que falta el consentimiento expreso del vendedor sin
que del resguardo unido resulte el concepto en que se realizó el pago. La cancelación
del pacto resolutorio inscrito precisa, como indica la Dirección General, «bien
consentimiento del vendedor, en el acto o anticipado, resolución judicial, conforme a los
principios generales, o conforme al artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria,
excepcionalmente, el transcurso del plazo establecido para la caducidad de la acción, en
los términos indicados por el precepto, bien por ser el civilmente previsto en la ley
aplicable o bien por haberse pactado, válidamente, un plazo menor. En ambos casos,
como recuerdan las Resoluciones de 23 de enero de 2008 y 27 de junio de 2012, su
cómputo se determina desde el día en que la prestación, cuyo cumplimiento se
garantiza, debió ser satisfecho en su totalidad según el Registro». Ni comparecía, en el
caso del recurso, la parte vendedora para prestar su consentimiento a la cancelación; ni
se acreditaba fehacientemente el pago; ni se cumplían las condiciones en las que el
consentimiento se prestó en forma anticipada -transcurso de seis meses desde el fin del
plazo pactado sin constancia registral del impago de todo o parte del precio aplazado o
la demanda de resolución-. Y se concluye señalando que «ciertamente en sede judicial
dichos documentos pueden ser justificativos del pago y puede obtenerse la
correspondiente cancelación. Pero en el ámbito registral se precisa de un expreso
consentimiento cancelatorio como se deduce del artículo 179 del Reglamento
Hipotecario que, si bien referido al crédito hipotecario, es igualmente aplicable en lo
referente a la cancelación de la condición resolutoria explícita cuando dispone que ‘aun
cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la
correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su
consentimiento para la cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párrafo
primero del artículo 82 de la Ley, o en su defecto, en virtud de ejecutoria».
– En el presente caso, la escritura en la que se solicita la cancelación es otorgada,
como se ha indicado, sólo por la parte compradora y sus herederos o causahabientes,
titulares registrales de la finca. No comparece la parte entonces vendedora, -o, en su
caso, de acreditarse la cesión del crédito a que se refiere el número 2 del apartado A del
expositivo segundo, el cesionario-, para prestar su consentimiento a la cancelación en
cuanto reintegrada del pago del precio. No se acredita, asimismo, fehacientemente el
pago de la totalidad del precio aplazado ascendente, como se ha señalado, a ochenta
mil euros y el IVA correspondiente; ni se cumplen, por otra parte, las condiciones y
términos pactados para acreditar el pago del precio e instar la cancelación de la
condición. Se incorporan, en este sentido, la diligencia de embargo de créditos de la
Agencia Tributaria, frente a la entidad vendedora, en particular, resultantes de la referida
escritura de compraventa, dirigida a uno de los adquirentes, -doña A. M. M. P.–, y el
ejemplar justificante del ingreso de la cantidad de siete mil novecientos noventa y cuatro
euros noventa y ocho céntimos, modelo 010 o documento de pago. Ello no obstante,
respecto de la cantidad restante, se incorporan justificantes de seis transferencias por
importe de treinta y cinco mil euros, treinta y cinco mil euros, setecientos diecisiete euros
cve: BOE-A-2021-7009
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Núm. 102