III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 51066

conforme al cual ‘1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este
impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el
pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para
exigirlo, conste declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en
ella del referido documento… La justificación del pago o en su caso de la presentación
del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original
acreditativo del mismo o de copia de dicho original’ (disposición legal ésta desarrollada
por los artículos 122.1 y 2 y 123 de su Reglamento). (…) Este efecto de inadmisión de
los documentos inscribibles en los registros públicos a efectos de inscripción, con la
excepción dicha relativa al asiento de presentación, no es sino una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de la obligación que les impone con
carácter general el artículo 51 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de presentar los documentos
comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la citada ley (y caso de no existir
aquellos documentos, una declaración en los plazos y en la forma que
reglamentariamente se fijen).(…) De todo ello se deduce, por tanto, que para el acceso a
los Registros públicos, y en especial en este caso al Registro de la Propiedad, es
necesario con carácter general, y en cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en
el que se pretende el documento que se acredite, mediante la aportación del
correspondiente justificante bien lo sea también en soporte electrónico o papel, los
siguientes extremos: que se ha producido la presentación del documento y su
autoliquidación, bien lo haya sido esta última con ingreso o bien con simple alegación de
exención o no sujeción». Se indica, asimismo, en la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de Julio de 2020, –para un supuesto en el que
constaba, entre otras, una diligencia que incorporaba el Código Seguro de Operación,
que acredita la veracidad y autenticidad de la diligencia de presentación telemática,
pudiendo consultarse a través de la Oficina Virtual tributaria–, que «…para que se les
acredite el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la carta
de pago (debidamente sellada), como la nota de justificación, no sujeción o exención que
deberán ser emitidas por la Oficina Tributaria competente. Pero tal exigencia de
constancia de la intervención de la Administración competente es requerida también por
cuanto ha de practicarse un asiento registral: La nota de afección. La documentación
deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y deberá ser,
por tanto, documentación autentica que, en cuanto administrativa sólo lo será si está
expedida por la autoridad o sus agentes. La obligación de acreditación del pago,
exención o no sujeción al impuesto conforme a lo anterior, no puede entenderse suplida
por la mera constancia en la matriz, a solicitud del interesado o por constancia del
notario de haberse producido el pago, sino que deberán acompañarse los documentos
de la presentación y pago del impuesto expedidos por la Administración competente que
son los únicos acreditativos del cumplimiento de la exigencia del pago del Impuesto
correspondiente».
En relación con el defecto observado en el apartado 2.º) de los Hechos:
– Artículos 1.124, 1.255 y 1.504 del Código Civil; 10, 11 y 82 de la Ley Hipotecaria;
51 y 179 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, -hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública-, de 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 26 de abril de 2006, 23 de
enero de 2008, 27 de junio de 2012, 25 de marzo de 2014 y 13 de abril de 2015.
– La Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 5 de
Diciembre de 2000 rechaza la cancelación de una condición resolutoria en la que no se
previó ningún medio de cancelación que pudiera prescindir del consentimiento del titular
o de la resolución judicial, al no haberse demostrado de forma fehaciente que se haya
producido el pago de la cantidad adeudada, dado que sólo se aporta un certificado
bancario acreditativo de un ingreso en la cuenta del vendedor, sin que se justifique la
causa de dicho ingreso, ya que éste podría tener su razón de ser en otro negocio jurídico

cve: BOE-A-2021-7009
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Núm. 102