III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Jueves 29 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 51065

Específicos:

– Artículos 9, 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.
– Se modifica por el artículo 6.1 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas
de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones
administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la
evolución del coronavirus (COVID-19), el indicado artículo 52 del Texto Refundido de las
disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos
cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de Junio, y se añade por el
artículo 6.2 del referido Decreto-ley 3/2020, un nuevo artículo 52 bis con la siguiente
redacción: «Artículo 52 bis Simplificación de obligaciones formales. 1. En el caso de
hechos, actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se
documenten o formalicen en escritura pública, no será obligatoria para el contribuyente la
presentación junto a la autoliquidación de dicha escritura, a los efectos de lo dispuesto
en la normativa reguladora de estos tributos. 2. La justificación de la presentación a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en el
artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con su admisión en la
Oficinas o Registros Públicos, se realizará mediante diligencia emitida al efecto a partir
del momento en que conste en el sistema la información suministrada por el notario
correspondiente a la autoliquidación presentada. 3. La diligencia a la que se refiere el
apartado anterior se obtendrá necesariamente en formato electrónico por los Registros
Públicos en los que deba surtir efecto. Mediante Resolución de la Dirección de la
Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de obtención y descarga de la
diligencia».
– Por su parte, en la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Agencia Tributaria de
Andalucía, por la que se determina la forma de obtención y descarga de la diligencia
emitida por la Agencia Tributaria de Andalucía para la justificación de la presentación del
documento público a los efectos de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987,
de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 54 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
Septiembre, se establece que: «El Registro Público en el que deba surtir efecto el
documento en el que se ponga de manifiesto o se formalice el hecho imponible que
motivó la presentación de la autoliquidación deberá obtener la diligencia en la que se
haga constar dicha presentación mediante su descarga a través del servicio web
habilitado para ello. Asimismo, en el caso de que sea aportada en formato papel por el
interesado, podrá ser objeto de cotejo con el original mediante Código Seguro de
verificación en el portal web de la Agencia Tributaria de Andalucía».
– Al acceder a la plataforma para la obtención de la correspondiente diligencia
certificada de presentación, introducidos los datos de la escritura, «no existen
documentos asociados a los datos introducidos», según resulta de la utilidad que permite
obtener la citada diligencia, modelo C10.
– Como señala la Dirección General de los Registros y del Notariado en la
Resolución de 20 de Diciembre de 2019, recogiendo lo declarado en anteriores
resoluciones, «…del artículo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la exigencia para la
práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la previa
justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que
graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en
virtud del cual se pretenda la inscripción. Este precepto no es sino la reproducción en el
ámbito de la legislación registral de lo dispuesto con carácter general en el artículo 54 del
Texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,

cve: BOE-A-2021-7009
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