III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51078
Artículos 1.504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario. La pertinente acta
notarial y la obtención de primera ocupación se tendrá no más tarde del día treinta de
septiembre de dos mil nueve. En este acto, la Sociedad vendedora faculta a la parte
compradora para acreditar el pago de la suma aplazada y cancelar la condición
resolutoria pactada mediante Acta Notarial a su instancia, en la que exhibirá al Notario
autorizante de dicha acta, documento bastante que acredite tales extremos (tal como
documentación bancaria relativa a transferencia, cheque y/o certificado acreditativo de
tal extremo realizado por representante legal de la parte vendedora)».
La parte compradora no ha realizado pago alguno a favor de la vendedora o de la
cesionaria de los derechos, sino que lo que ha realizado es un pago por cuenta de
terceros a favor de la Agencia Tributaria y a favor de la entidad bancaria acreedora del
préstamo de la vendedora, garantizado con hipoteca sobre la finca vendida.
Del examen de la cláusula resolutoria de la escritura resulta que se exige a la parte
compradora, para acreditar el pago de la cantidad aplazada a los efectos de la
cancelación de la condición resolutoria, que en el acta notarial se exhiba documento
bastante para ello, esto es, «certificación bancaria relativa a la transferencia, cheque y/o
certificado acreditativo de tal extremo realizado por representante legal de la parte
vendedora». En definitiva, da la opción de presentar una certificación bancaria relativa a
transferencia o cheque a favor de la parte vendedora o un certificado expedido por el
representante de la parte vendedora. El primero de ellos no se ha producido, pues los
pagos se han realizado a favor de entidad distinta del vendedor, por lo que solo cabe una
declaración de voluntad con la prestación del consentimiento de la parte vendedora. Por
tanto, del examen de la escritura resulta evidente que no nos encontramos ante la
previsión de una cancelación automática, como podría ser la que se hubiera pactado
introduciendo un plazo de caducidad de la condición, sino que, tal como se ha estipulado
la condición resolutoria y su forma de cancelación, se hace necesario que en el
documento cancelatorio se emita una declaración de voluntad reconociendo la realidad
del completo pago y prestando el consentimiento a la cancelación de la garantía.
En el caso de que el documento cancelatorio lo otorgara la parte compradora en
virtud del apoderamiento que se le concedió al efecto en la escritura calificada, también
se hace necesaria esa prestación de consentimiento. Así, en el supuesto de este
expediente, no dejaría de ser el mismo consentimiento indicado en el párrafo
precedente, aunque emitido por un apoderado.
En este caso, se pretende acreditar el hecho del completo pago acompañando una
serie de documentos privados como son las certificaciones bancarias referentes a
órdenes de transferencias hechas para el pago de deudas del vendedor con terceros. En
el caso de los pagos a la entidad financiera, dichas certificaciones, independientemente
de ser documentos privados que no prueban ni autoría ni capacidad ni legitimación de
quien los suscribe, tampoco acreditarían indubitadamente el hecho del total pago del
precio de la compraventa al vendedor; tan solo podrían acreditar que se ha ordenado
una transferencia de una cuenta a otra por un determinado importe, pero difícilmente que
esas transferencias tienen por objeto el pago de precio aplazado de esta concreta
compraventa. Y en cuanto a los pagos realizados a la Agencia Tributaria, si bien pueden
considerarse documento público, no acreditan el consentimiento de la parte vendedora.
9. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo primero y reiterando la regla
general del artículo 3, exige para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en
virtud de escritura pública, o bien sentencia firme o bien escritura o documento auténtico
«en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se
hubiere hecho la inscripción (...)»; y en su párrafo segundo, como excepción a la regla,
permite la cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin
necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el
derecho inscrito ha quedado «extinguido por declaración de la Ley o resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva».
La posibilidad prevista en dicho párrafo segundo hace referencia a aquellos casos en
que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal
cve: BOE-A-2021-7009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51078
Artículos 1.504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario. La pertinente acta
notarial y la obtención de primera ocupación se tendrá no más tarde del día treinta de
septiembre de dos mil nueve. En este acto, la Sociedad vendedora faculta a la parte
compradora para acreditar el pago de la suma aplazada y cancelar la condición
resolutoria pactada mediante Acta Notarial a su instancia, en la que exhibirá al Notario
autorizante de dicha acta, documento bastante que acredite tales extremos (tal como
documentación bancaria relativa a transferencia, cheque y/o certificado acreditativo de
tal extremo realizado por representante legal de la parte vendedora)».
La parte compradora no ha realizado pago alguno a favor de la vendedora o de la
cesionaria de los derechos, sino que lo que ha realizado es un pago por cuenta de
terceros a favor de la Agencia Tributaria y a favor de la entidad bancaria acreedora del
préstamo de la vendedora, garantizado con hipoteca sobre la finca vendida.
Del examen de la cláusula resolutoria de la escritura resulta que se exige a la parte
compradora, para acreditar el pago de la cantidad aplazada a los efectos de la
cancelación de la condición resolutoria, que en el acta notarial se exhiba documento
bastante para ello, esto es, «certificación bancaria relativa a la transferencia, cheque y/o
certificado acreditativo de tal extremo realizado por representante legal de la parte
vendedora». En definitiva, da la opción de presentar una certificación bancaria relativa a
transferencia o cheque a favor de la parte vendedora o un certificado expedido por el
representante de la parte vendedora. El primero de ellos no se ha producido, pues los
pagos se han realizado a favor de entidad distinta del vendedor, por lo que solo cabe una
declaración de voluntad con la prestación del consentimiento de la parte vendedora. Por
tanto, del examen de la escritura resulta evidente que no nos encontramos ante la
previsión de una cancelación automática, como podría ser la que se hubiera pactado
introduciendo un plazo de caducidad de la condición, sino que, tal como se ha estipulado
la condición resolutoria y su forma de cancelación, se hace necesario que en el
documento cancelatorio se emita una declaración de voluntad reconociendo la realidad
del completo pago y prestando el consentimiento a la cancelación de la garantía.
En el caso de que el documento cancelatorio lo otorgara la parte compradora en
virtud del apoderamiento que se le concedió al efecto en la escritura calificada, también
se hace necesaria esa prestación de consentimiento. Así, en el supuesto de este
expediente, no dejaría de ser el mismo consentimiento indicado en el párrafo
precedente, aunque emitido por un apoderado.
En este caso, se pretende acreditar el hecho del completo pago acompañando una
serie de documentos privados como son las certificaciones bancarias referentes a
órdenes de transferencias hechas para el pago de deudas del vendedor con terceros. En
el caso de los pagos a la entidad financiera, dichas certificaciones, independientemente
de ser documentos privados que no prueban ni autoría ni capacidad ni legitimación de
quien los suscribe, tampoco acreditarían indubitadamente el hecho del total pago del
precio de la compraventa al vendedor; tan solo podrían acreditar que se ha ordenado
una transferencia de una cuenta a otra por un determinado importe, pero difícilmente que
esas transferencias tienen por objeto el pago de precio aplazado de esta concreta
compraventa. Y en cuanto a los pagos realizados a la Agencia Tributaria, si bien pueden
considerarse documento público, no acreditan el consentimiento de la parte vendedora.
9. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo primero y reiterando la regla
general del artículo 3, exige para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en
virtud de escritura pública, o bien sentencia firme o bien escritura o documento auténtico
«en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se
hubiere hecho la inscripción (...)»; y en su párrafo segundo, como excepción a la regla,
permite la cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin
necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el
derecho inscrito ha quedado «extinguido por declaración de la Ley o resulte así del
mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva».
La posibilidad prevista en dicho párrafo segundo hace referencia a aquellos casos en
que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal
cve: BOE-A-2021-7009
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Núm. 102