III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 51077

La Resolución de 20 de marzo de 2020 de la Agencia Tributaria de Andalucía, por la
que se determina la forma de obtención y descarga de la diligencia emitida por la
Agencia Tributaria de Andalucía para la justificación de la presentación del documento
público a los efectos de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de
Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 54 del Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
se establece que: «El Registro Público en el que deba surtir efecto el documento en el
que se ponga de manifiesto o se formalice el hecho imponible que motivó la presentación
de la autoliquidación deberá obtener la diligencia en la que se haga constar dicha
presentación mediante su descarga a través del servicio web habilitado para ello.
Asimismo, en el caso de que sea aportada en formato papel por el interesado, podrá ser
objeto de cotejo con el original mediante Código Seguro de verificación en el portal web
de la Agencia Tributaria de Andalucía».
Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada
del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número
de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su
caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.
7. En el supuesto del presente recurso, resulta que al título inscribible, presentado
en el Registro de la Propiedad de Fuengirola número 1, se acompañaron modelos 600
sellados por la entidad bancaria «Caixabank, S.A.» el día 16 de noviembre de 2020, sin
diligencia de presentación en la Oficina correspondiente y testimonio del justificante
emitido por «Caixabank, S.A.» en el que consta «Junta de Andalucía» y demás datos
junto con el Código NRC. El NCR (Número de Referencia Completo) es el código
generado por la entidad bancaria como justificante, para identificar un ingreso tributario,
pero no es equivalente a la diligencia ya que esta, además de justificar la presentación,
permite identificar el expediente, las cantidades satisfechas en la autoliquidación y
obtener copia de la carta de pago relativa al documento presentado, es decir acredita
que se han cumplido los requisitos para levantar el cierre registral.
Pero señala la registradora que, al acceder a la plataforma para la obtención de la
correspondiente diligencia certificada de presentación, introducidos los datos de la
escritura, aparece que «no existen documentos asociados a los datos introducidos»,
según resulta de la utilidad que permite obtener la citada diligencia, modelo C10.
Por lo tanto, no pudiéndose obtener la diligencia telemática que certifica la remisión
de la copia simple, conforme a la legislación autonómica antes transcrita, podrá
presentarse en formato papel siendo objeto de cotejo con el original a través del
correspondiente CSV.
Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañan los certificados
(modelo C10) y modelo 600, dotados de CSV ahora perfectamente verificables,
acreditativos del pago y presentación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, documentos que acreditan el pago y
presentación ante el órgano correspondiente, los cuales no fueron aportados al tiempo
de la calificación -16 de diciembre 2020-, sin que pudiera ser obtenida la repetida
diligencia (vid. certificado/modelo C10, modelo 600 y autorización para el pago y
presentación telemática con fecha 28 de diciembre de 2020). Por tanto, siendo que la
calificación es de fecha 16 de diciembre de 2020 y la citada recepción del justificante del
pago del impuesto es del día 28 de diciembre de 2020, no puede ser tenida en cuenta
para la resolución del recurso. Por lo que debe confirmarse el defecto, sin perjuicio de
que su presentación implique la subsanación del defecto como reconoce la registradora
en su informe.
8. En cuanto al segundo de los defectos señalados, se hace necesario un análisis
del pacto de la resolución, en lo que se refiere a la forma de acreditar la extinción de la
condición resolutoria a los efectos de su cancelación. En la citada cláusula se recoge lo
siguiente: «(…) se observarán y cumplirán las formalidades legales establecidas en los

cve: BOE-A-2021-7009
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Núm. 102