III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 51076

competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, puesto que el artículo 5.3 de
la Ley General Tributaria no deja lugar a dudas al reconocer como Administración
Tributaria a las Comunidades Autónomas y las entidades locales, en los términos
previstos en la normativa que resulte aplicable. En concreto el artículo 100 del
Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones con arreglo al cual se
considerará acreditado el pago del impuesto, siempre que el documento lleve puesta la
nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del
correspondiente ejemplar de autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la
haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de
los beneficios fiscales aplicables.
Es decir, para que se les acredite el pago, exención o no sujeción, los registradores
deberán exigir tanto la carta de pago (debidamente sellada), como la nota de
justificación, no sujeción o exención que deberán ser emitidas por la Oficina Tributaria
competente.
Pero tal exigencia de constancia de la intervención de la Administración competente
es requerida también por cuanto ha de practicarse un asiento registral: La nota de
afección. La documentación deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la
Ley Hipotecaria y deberá ser, por tanto, documentación autentica que, en cuanto
administrativa sólo lo será si está expedida por la autoridad o sus agentes.
La obligación de acreditación del pago, exención o no sujeción al impuesto conforme
a lo anterior, no puede entenderse suplida por la mera constancia en la matriz, a solicitud
del interesado o por constancia del notario de haberse producido el pago, sino que
deberán acompañarse los documentos de la presentación y pago del impuesto
expedidos por la Administración competente que son los únicos acreditativos del
cumplimiento de la exigencia del pago del Impuesto correspondiente.
6. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 16.3 señala que el registro electrónico de cada
Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique,
de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación,
identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u
órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del
documento que se registra.
El artículo 6.1 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo
financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas
y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del
coronavirus (COVID-19), modifica el artículo 52 del Texto Refundido de las disposiciones
dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos,
aprobado por el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, y se añade por el artículo 6.2
del referido Decreto-ley 3/2020, un nuevo artículo 52 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 52 bis Simplificación de obligaciones formales. 1. En el caso de hechos, actos o
contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se documenten o
formalicen en escritura pública, no será obligatoria para el contribuyente la presentación
junto a la autoliquidación de dicha escritura, a los efectos de lo dispuesto en la normativa
reguladora de estos tributos. 2. La justificación de la presentación a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en el artículo 54 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, en relación con su admisión en la Oficinas o Registros
Públicos, se realizará mediante diligencia emitida al efecto a partir del momento en que
conste en el sistema la información suministrada por el notario correspondiente a la
autoliquidación presentada. 3. La diligencia a la que se refiere el apartado anterior se
obtendrá necesariamente en formato electrónico por los Registros Públicos en los que
deba surtir efecto. Mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de
Andalucía se determinará la forma de obtención y descarga de la diligencia».

cve: BOE-A-2021-7009
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Núm. 102