III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51075
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de noviembre
de 2011, 4 de abril de 2012, 5 de agosto de 2013 y, más recientemente, 20 de diciembre
de 2019), del artículo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la exigencia para la
práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la previa
justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que
graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en
virtud del cual se pretenda la inscripción.
Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo
dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni
surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda
tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido
documento (…) La justificación del pago o en su caso de la presentación del referido
documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo
del mismo o de copia de dicho original» (disposición legal ésta desarrollada por los
artículos 122.1 y.2 y 123 de su Reglamento). Se matiza en este último precepto
reglamentario que, no obstante, esa inadmisión general de los documentos para su
inscripción o anotación, se deja a «salvo lo previsto en la legislación hipotecaria», lo que
supone que será posible sin necesidad de tal justificación la práctica del asiento de
presentación tal como previene expresamente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria. En el
mismo sentido, dispone el artículo 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y
Donaciones: «Cierre registral. 1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la
Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que
contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o
título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el
impuesto sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no
sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. 2.
A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del
impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente
acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación
debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o
la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables».
Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario
con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se
presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante (bien lo
sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido presentado
a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de
autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que corresponda,
bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso corresponda). Y, añade,
para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la
carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación, exención o no
sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.
5. Para acreditar el pago, exención o no sujeción del o de los impuestos
correspondientes hay que tener en cuenta que la función calificadora de índole fiscal ex
artículo 13 de la Ley General Tributaria y apartado 2 del artículo 115 de la misma norma
corresponde a la Administración Tributaria y tratándose de impuestos cedidos la
cve: BOE-A-2021-7009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51075
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de noviembre
de 2011, 4 de abril de 2012, 5 de agosto de 2013 y, más recientemente, 20 de diciembre
de 2019), del artículo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la exigencia para la
práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la previa
justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que
graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en
virtud del cual se pretenda la inscripción.
Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo
dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni
surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda
tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido
documento (…) La justificación del pago o en su caso de la presentación del referido
documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo
del mismo o de copia de dicho original» (disposición legal ésta desarrollada por los
artículos 122.1 y.2 y 123 de su Reglamento). Se matiza en este último precepto
reglamentario que, no obstante, esa inadmisión general de los documentos para su
inscripción o anotación, se deja a «salvo lo previsto en la legislación hipotecaria», lo que
supone que será posible sin necesidad de tal justificación la práctica del asiento de
presentación tal como previene expresamente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria. En el
mismo sentido, dispone el artículo 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y
Donaciones: «Cierre registral. 1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la
Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que
contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o
título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el
impuesto sobre sucesiones y donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no
sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. 2.
A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del
impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente
acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación
debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o
la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables».
Este Centro Directivo ha reiterado que conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario
con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se
presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante (bien lo
sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido presentado
a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de
autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que corresponda,
bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso corresponda). Y, añade,
para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la
carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación, exención o no
sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.
5. Para acreditar el pago, exención o no sujeción del o de los impuestos
correspondientes hay que tener en cuenta que la función calificadora de índole fiscal ex
artículo 13 de la Ley General Tributaria y apartado 2 del artículo 115 de la misma norma
corresponde a la Administración Tributaria y tratándose de impuestos cedidos la
cve: BOE-A-2021-7009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102