III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021

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hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los
impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o
contrato que se pretenda inscribir». Y a los efectos de aclarar en qué consiste este cierre
registral, el artículo 255, párrafo primero, de la misma ley establece: «No obstante lo
previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que
se verifique el pago del impuesto; más en tal caso se suspenderá la calificación y la
inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin
de que se satisfaga dicho impuesto». En consecuencia, la falta de acreditación de la
liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento
de presentación) y la suspensión de la calificación del documento.
3. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la
valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora
bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con
la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando
supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del
artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de
clara causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la sujeción o
no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción
supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea
con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera
del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque
es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las
obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad
exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán
de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán
manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda
a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por
ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté
incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida.
4. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier
actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales. La
inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el
cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el
legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos
pasivos de la obligación de presentación que les impone el artículo 29.2.c) de la
Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade la obligación para el
registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley Hipotecaria y 51.13.ª y 410
del Reglamento Hipotecario).
Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación

cve: BOE-A-2021-7009
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Núm. 102