III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7009)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la práctica de una cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51073
la misma mediante la carta de pago que se solicita (…)»; la Agencia Tributaria expidió
carta de pago por la cantidad de 7.994,78 euros; y se solicitó se hicieran constar tales
pagos procediendo a dejar libre de la referida carga la finca «al amparo de lo dispuesto
en la legislación vigente sobre el pago de deudas de un tercero dado que han acreditado
el pago de la cantidad pendiente y asegurada no adeudando cantidad alguna a la
entidad vendedora Urbamorpe S.L, así como en la que, según la misma, Inversiones Mar
de Sohail S.L. así como al amparo del principio de buena fe». Por último, en la citada
escritura, se extingue la comunidad adjudicando la finca a uno de los titulares.
– Por diligencias en la escritura consta lo siguiente: justificante de comunicación al
Ayuntamiento respectivo a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de
Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) de fecha 20 de noviembre de 2020;
testimonio notarial expedido el 23 de noviembre de 2020, del resguardo de ingreso en la
entidad «Caixabank, S.A.», relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, para dejar constancia de la recepción el 21 de
noviembre de 2020, del justificante del pago; testimonio del justificante emitido por
entidad financiera, en el que consta «Junta de Andalucía» y demás datos y el Código
NRC a través del cual se puede acceder a extraer el pago y diligenciarlo.
La registradora señala dos defectos: a) en relación con el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que únicamente se han
presentado modelos 600 sellados por la entidad bancaria, sin diligencia de presentación
en la oficina correspondiente ni aportación de ningún otro modelo acreditativo de su
remisión telemática, lo que resulta insuficiente a los efectos de acreditar la liquidación del
referido Impuesto en debida forma, en concreto, la presentación del referido documento
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la
correspondiente obtención y descarga de la diligencia para la justificación de dicha
presentación; expresa que al acceder a la plataforma para la obtención de la
correspondiente diligencia certificada de presentación, introducidos los datos de la
escritura, «no existen documentos asociados a los datos introducidos», según resulta de
la utilidad que permite obtener la citada diligencia, modelo C10, y b) que los pagos que
se han realizado por los compradores no se han verificado en los términos convenidos
en la escritura de constitución de la condición resolutoria, ni se han verificado todos de
forma fehaciente, sin que haya mediado el consentimiento del acreedor.
La notaria recurrente alega lo siguiente: respecto al primero de los defectos
señalados, que mediante diligencia presentada en el Registro el día 25 de noviembre
de 2020 se le acompañó testimonio del justificante emitido por entidad financiera, en el
que consta «Junta de Andalucía» y demás datos y el Código NRC a través del cual se
puede acceder a extraer el pago y diligenciarlo. En cuanto al segundo de los defectos
señalados, que se utiliza un poder conferido en la constitución de la condición, y que se
utiliza en interés de la parte vendedora pues lo es para el pago de sus deudas con la
Agencia Tributaria; que lo que legitima al comprador, frente al Registro, no es la tenencia
de un documento privado de pago, sino del poder, por lo que no es necesaria la
exhibición de las transferencias, que nada acreditan, sino la relación de cobertura que
legitima frente al vendedor, pero no frente al registrador; que los documentos emanados
de la Agencia Tributaria son documentos públicos y por consiguientemente susceptibles
de causar y/o acreditar fehacientemente los hechos que los motivan y su consiguiente
inscripción; que todos los documentos acreditativos de los pagos realizados constan en
documentos público o fehaciente; que si el pago de una deuda realizado por un tercero
libera al deudor inicial al amparo de lo dispuesto en los artículos 1145, 1158, 1161 y 1206
del Código Civil, ahora se ha producido una subrogación del acreedor con lo cual el
deudor queda liberado.
2. En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es la falta de acreditación
del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se
cve: BOE-A-2021-7009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
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la misma mediante la carta de pago que se solicita (…)»; la Agencia Tributaria expidió
carta de pago por la cantidad de 7.994,78 euros; y se solicitó se hicieran constar tales
pagos procediendo a dejar libre de la referida carga la finca «al amparo de lo dispuesto
en la legislación vigente sobre el pago de deudas de un tercero dado que han acreditado
el pago de la cantidad pendiente y asegurada no adeudando cantidad alguna a la
entidad vendedora Urbamorpe S.L, así como en la que, según la misma, Inversiones Mar
de Sohail S.L. así como al amparo del principio de buena fe». Por último, en la citada
escritura, se extingue la comunidad adjudicando la finca a uno de los titulares.
– Por diligencias en la escritura consta lo siguiente: justificante de comunicación al
Ayuntamiento respectivo a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de
Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) de fecha 20 de noviembre de 2020;
testimonio notarial expedido el 23 de noviembre de 2020, del resguardo de ingreso en la
entidad «Caixabank, S.A.», relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, para dejar constancia de la recepción el 21 de
noviembre de 2020, del justificante del pago; testimonio del justificante emitido por
entidad financiera, en el que consta «Junta de Andalucía» y demás datos y el Código
NRC a través del cual se puede acceder a extraer el pago y diligenciarlo.
La registradora señala dos defectos: a) en relación con el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que únicamente se han
presentado modelos 600 sellados por la entidad bancaria, sin diligencia de presentación
en la oficina correspondiente ni aportación de ningún otro modelo acreditativo de su
remisión telemática, lo que resulta insuficiente a los efectos de acreditar la liquidación del
referido Impuesto en debida forma, en concreto, la presentación del referido documento
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la
correspondiente obtención y descarga de la diligencia para la justificación de dicha
presentación; expresa que al acceder a la plataforma para la obtención de la
correspondiente diligencia certificada de presentación, introducidos los datos de la
escritura, «no existen documentos asociados a los datos introducidos», según resulta de
la utilidad que permite obtener la citada diligencia, modelo C10, y b) que los pagos que
se han realizado por los compradores no se han verificado en los términos convenidos
en la escritura de constitución de la condición resolutoria, ni se han verificado todos de
forma fehaciente, sin que haya mediado el consentimiento del acreedor.
La notaria recurrente alega lo siguiente: respecto al primero de los defectos
señalados, que mediante diligencia presentada en el Registro el día 25 de noviembre
de 2020 se le acompañó testimonio del justificante emitido por entidad financiera, en el
que consta «Junta de Andalucía» y demás datos y el Código NRC a través del cual se
puede acceder a extraer el pago y diligenciarlo. En cuanto al segundo de los defectos
señalados, que se utiliza un poder conferido en la constitución de la condición, y que se
utiliza en interés de la parte vendedora pues lo es para el pago de sus deudas con la
Agencia Tributaria; que lo que legitima al comprador, frente al Registro, no es la tenencia
de un documento privado de pago, sino del poder, por lo que no es necesaria la
exhibición de las transferencias, que nada acreditan, sino la relación de cobertura que
legitima frente al vendedor, pero no frente al registrador; que los documentos emanados
de la Agencia Tributaria son documentos públicos y por consiguientemente susceptibles
de causar y/o acreditar fehacientemente los hechos que los motivan y su consiguiente
inscripción; que todos los documentos acreditativos de los pagos realizados constan en
documentos público o fehaciente; que si el pago de una deuda realizado por un tercero
libera al deudor inicial al amparo de lo dispuesto en los artículos 1145, 1158, 1161 y 1206
del Código Civil, ahora se ha producido una subrogación del acreedor con lo cual el
deudor queda liberado.
2. En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es la falta de acreditación
del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se
cve: BOE-A-2021-7009
Verificable en https://www.boe.es
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