III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7007)
Resolución de 24 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4 a inscribir una escritura de constitución unilateral de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51046
ejecutividad en España, implica que los hechos descritos no pueden ser ignorados y a
sensu contrario pueden integrarse en el artículo 18 LH.
Segundo.
La posible existencia de un negocio jurídico fiduciario permitido.
En el negocio jurídico en cuestión, la sociedad prestamista-acreedora ("Nivalion 2017
L.P.") concede un préstamo a la deudora. Esta sociedad, según las leyes de Guernsey
no tiene personalidad jurídica en Reino Unido, dando forma a la figura de un posible
trust. Ello no es óbice para que esta sociedad sí pueda obtener un NIF en España y
poder realizar aquí operaciones de trascendencia tributaria.
En base lo anterior, debe entenderse que los efectos jurídicos han de recaer sobre la
socia única esta compañía, que es la sociedad "EGW Management". Esta situación se
ha acreditado convenientemente por documentos públicos –extracto registro mercantil– y
hasta con un certificado de ley.
La prohibición de algunos negocios jurídicos fiduciarios en España ("fiducia cum
creditore") tienen su base en la protección al verdadero propietario del bien y ante un
posible abuso de confianza por parte del titular fiduciario. Esta situación de
desprotección y desconocimiento por parte del titular real aquí queda completamente
descartada ya que la socia única de Nivalion 2017 L.P. (EGW Management) no sólo era
conocedora del negocio, sino que además prestó su consentimiento a la hipoteca
unilateral en la escritura que otorgó ante el Notario de Madrid (tal y como consta en el
expositivo).
Si bien es cierto que en nuestro país hay una gran restricción a la admisión de
negocios jurídicos fiduciarios que puedan conllevar a estas situaciones de desprotección
al propietario real, ello no significa que no tengamos que, en determinados supuestos
permitir que figuras extranjeras puedan producir efecto en España. No con carácter
general, pero sí en algunos casos excepcionales, como es que el que nos ocupa. Así, el
Tribunal Supremo reconoce la existencia de negocios jurídicos válidos en sentencias
de 7 de enero de 1944 y 10 de marzo de 1944. Todo ello debe llevarnos a una
unificación del derecho en un mundo cada vez más entrelazado e internacional y, sobre
todo, para instituciones que, entiendo, no chocan con cuestiones de orden público de
nuestro país.
La figura de los trusts es ampliamente reconocida y admitida en los países de
derecho anglosajón y es inevitable que, antes o después tengamos que buscarles un
enfoque en nuestro país. Si no lo hacemos, ello sí puede implicar una auténtica
desprotección al titular fiduciario. Es el contrasentido de que, para proteger a una
persona no se admita en España el negocio fiduciario, cuando a lo mejor, poder
formalizar ese negocio suponga proteger de verdad al titular real.
En virtud de todo lo expuesto, el Notario firmante solicita que la escritura sea
nuevamente calificada y, en su caso, los defectos sean revocados.»
V
La registradora de la Propiedad emitió informe el 25 de enero de 2021 y, por
mantener la calificación impugnada, elevó el expediente a esta Dirección General.
Vistos los artículos 1218, 1255, 1256, 1740, 1753 y 1876 del Código Civil; 311 y
siguientes del Código de Comercio; 9, 20, 104, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Ley
Hipotecaria; 51, 237 y 238 del Reglamento Hipotecario; 144 del Reglamento Notarial; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 338/2008, de 30 de abril,
432/2018, de 11 de julio, y 417/2020, de 10 de julio; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 17 de marzo y 4 de noviembre de 2000, 16
de junio de 2009, 19 de octubre de 2011, 28 de abril y 5 de mayo de 2015, 13 de julio
cve: BOE-A-2021-7007
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51046
ejecutividad en España, implica que los hechos descritos no pueden ser ignorados y a
sensu contrario pueden integrarse en el artículo 18 LH.
Segundo.
La posible existencia de un negocio jurídico fiduciario permitido.
En el negocio jurídico en cuestión, la sociedad prestamista-acreedora ("Nivalion 2017
L.P.") concede un préstamo a la deudora. Esta sociedad, según las leyes de Guernsey
no tiene personalidad jurídica en Reino Unido, dando forma a la figura de un posible
trust. Ello no es óbice para que esta sociedad sí pueda obtener un NIF en España y
poder realizar aquí operaciones de trascendencia tributaria.
En base lo anterior, debe entenderse que los efectos jurídicos han de recaer sobre la
socia única esta compañía, que es la sociedad "EGW Management". Esta situación se
ha acreditado convenientemente por documentos públicos –extracto registro mercantil– y
hasta con un certificado de ley.
La prohibición de algunos negocios jurídicos fiduciarios en España ("fiducia cum
creditore") tienen su base en la protección al verdadero propietario del bien y ante un
posible abuso de confianza por parte del titular fiduciario. Esta situación de
desprotección y desconocimiento por parte del titular real aquí queda completamente
descartada ya que la socia única de Nivalion 2017 L.P. (EGW Management) no sólo era
conocedora del negocio, sino que además prestó su consentimiento a la hipoteca
unilateral en la escritura que otorgó ante el Notario de Madrid (tal y como consta en el
expositivo).
Si bien es cierto que en nuestro país hay una gran restricción a la admisión de
negocios jurídicos fiduciarios que puedan conllevar a estas situaciones de desprotección
al propietario real, ello no significa que no tengamos que, en determinados supuestos
permitir que figuras extranjeras puedan producir efecto en España. No con carácter
general, pero sí en algunos casos excepcionales, como es que el que nos ocupa. Así, el
Tribunal Supremo reconoce la existencia de negocios jurídicos válidos en sentencias
de 7 de enero de 1944 y 10 de marzo de 1944. Todo ello debe llevarnos a una
unificación del derecho en un mundo cada vez más entrelazado e internacional y, sobre
todo, para instituciones que, entiendo, no chocan con cuestiones de orden público de
nuestro país.
La figura de los trusts es ampliamente reconocida y admitida en los países de
derecho anglosajón y es inevitable que, antes o después tengamos que buscarles un
enfoque en nuestro país. Si no lo hacemos, ello sí puede implicar una auténtica
desprotección al titular fiduciario. Es el contrasentido de que, para proteger a una
persona no se admita en España el negocio fiduciario, cuando a lo mejor, poder
formalizar ese negocio suponga proteger de verdad al titular real.
En virtud de todo lo expuesto, el Notario firmante solicita que la escritura sea
nuevamente calificada y, en su caso, los defectos sean revocados.»
V
La registradora de la Propiedad emitió informe el 25 de enero de 2021 y, por
mantener la calificación impugnada, elevó el expediente a esta Dirección General.
Vistos los artículos 1218, 1255, 1256, 1740, 1753 y 1876 del Código Civil; 311 y
siguientes del Código de Comercio; 9, 20, 104, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Ley
Hipotecaria; 51, 237 y 238 del Reglamento Hipotecario; 144 del Reglamento Notarial; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 338/2008, de 30 de abril,
432/2018, de 11 de julio, y 417/2020, de 10 de julio; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 17 de marzo y 4 de noviembre de 2000, 16
de junio de 2009, 19 de octubre de 2011, 28 de abril y 5 de mayo de 2015, 13 de julio
cve: BOE-A-2021-7007
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