III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7007)
Resolución de 24 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4 a inscribir una escritura de constitución unilateral de hipoteca.
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Jueves 29 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 51047

de 2017 y 31 de mayo de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero de 2020.
1. El presente expediente se refiere a una escritura en virtud de la cual una
sociedad mercantil de nacionalidad española constituye una hipoteca unilateral en favor
de otra, nacional de las Islas del Canal de la Mancha («Navilion 2017, L.P.») en garantía
de la restitución de una deuda por la suma de 800.000 euros, cantidad que, según se
hace constar en la escritura, la entidad deudora reconoce que será entregada por la
acreedora, en Alemania, con posterioridad a la firma de la referida escritura.
En acta notarial posterior otorgada por la sociedad «EWG Management Limited» se
hace constar, por un lado, que la suma garantizada fue efectivamente entregada a la
sociedad deudora e hipotecante, acompañando al efecto una serie de documentos, y por
otro, que hubo un error en la escritura de constitución unilateral de hipoteca dado que se
designó como acreedor hipotecario a la sociedad «Navilion 2017, L.P.» cuando, en
realidad, la sociedad acreedora era la entidad «EWG Management Limited», siendo así
que entre ellas se daba una relación de «partnership» conforme a las leyes de Guernsey,
Reino Unido.
La registradora entiende que no es posible la inscripción de la hipoteca
unilateralmente constituida por la sociedad española deudora por dos razones. En primer
lugar, porque es necesario que conste la entrega de la suma asegurada para entender
perfeccionado el préstamo, al no haber sido configurada expresamente la hipoteca como
hipoteca en garantía de una deuda futura conforme al artículo 143 de la Ley Hipotecaria.
En segundo lugar, porque cualquier modificación de la escritura de constitución de
hipoteca unilateral ha de ser otorgada en otra escritura pública por el titular registral de la
finca que constituyó la hipoteca, y no por el acreedor hipotecario, quien todo lo más que
podrá hacer será aceptar o no tal hipoteca.
El notario, por el contrario, defiende la posibilidad de practicar la inscripción. En
cuanto a la perfección del préstamo considera suficientemente acreditada en el acta la
entrega del dinero con los documentos que en la misma constan incorporados. Y en
cuanto al segundo defecto, defiende que dado que la sociedad designada como
acreedora en la escritura de constitución unilateral de hipoteca («Navilion 2017, L.P.»)
conforme a la legislación de Guernsey, Reino Unido, carece de personalidad jurídica,
habiendo entre esta y la verdadera acreedora («EWG Management Limited») una
relación de «partnership», enmarcada en el ámbito de los «trust», procede acceder a la
rectificación pues, a su juicio, se debe «en determinados supuestos permitir que figuras
extranjeras puedan producir efecto en España».
2. Comenzando por el primero de los defectos, considera la registradora que es
necesario que se acredite la entrega de la suma a que asciende la deuda garantizada,
pues de lo contrario no puede entenderse perfeccionado el préstamo.
El préstamo ha sido tradicionalmente calificado como un contrato de naturaleza real,
de modo que requiere la entrega de la cosa (del dinero) para que quede perfeccionado,
surgiendo así únicamente obligaciones para una de las partes, el prestatario, quien se
obliga devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Así, el artículo 1740 del Código
Civil dispone que «por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o
alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo
caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro
tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de
préstamo».
Sin embargo, la esencialidad del carácter real del contrato de préstamo ha sido
discutida, admitiéndose primero por la doctrina y, posteriormente, por la jurisprudencia, la
plena validez y virtualidad jurídica del contrato de préstamo configurado por las partes
con carácter consensual, generando con ello obligaciones para ambas partes,
prestamista, quien se obliga a entregar el dinero, y prestatario, que se obliga a su
restitución en los términos establecidos en los artículos 1753 y siguientes del Código
Civil y, en el caso de préstamo mercantil, en los artículos 311 y siguientes del Código de
Comercio.

cve: BOE-A-2021-7007
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Núm. 102