III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7007)
Resolución de 24 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4 a inscribir una escritura de constitución unilateral de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51043
anticipadas propiciaría que las diversas entidades encadenaran a sus clientes con la
constitución de hipoteca sobre sus bienes en previsión de las eventuales operaciones
futuras. Además, estas reservas de rango podrán ciertamente facilitar determinadas
operaciones comerciales, pero, a la vez y al no existir un legítimo interés actual suficiente
que las justifique, menoscabarían indebidamente el crédito territorial del propietario y
perturbarían el tráfico inmobiliario.
Parece, pues, más conveniente aplicar un criterio restrictivo a la admisión de estas
hipotecas y entender que la hipoteca constituida en garantía de una obligación futura que
puede llegar a ser inscrita y que, como tal, «surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción» es la que se constituya en garantía de los créditos que puedan
eventualmente nacer de una relación jurídica ya básica existente y que jurídicamente
vincula ya al eventual deudor.
En conclusión, para que una obligación futura pueda ser garantizada con hipoteca,
se requiere que en el momento de la constitución de hipoteca exista una relación jurídica
básica que vincule ya al deudor y que bien deje a la sola voluntad de una de las partes el
nacimiento de la concreta obligación asegurada con la hipoteca, o bien tal relación
jurídica implique deberes respecto del posible acreedor cuya infracción dé lugar
precisamente al nacimiento de la concreta obligación asegurada, y ya se trate de una
relación jurídica de tráfico, ya se trate de una relación jurídica familiar o de otro tipo,
cuando de la infracción de los genéricos deberes que por sí comporta la relación jurídica
ya constituida pueda surgir la obligación garantizada. En todos estos supuestos la
obligación asegurada con hipoteca sigue siendo futura porque realmente sólo empieza a
existir la obligación cuando en ella se den todos los requisitos -sujetos, prestación,
contenido- que la estructuran como tal obligación en sentido técnico, con existencia
autónoma y relativamente independizada de la relación jurídica básica y de modo tal que
pueda ser computada en la esfera patrimonial del acreedor como un bien patrimonial
definido, y en la esfera patrimonial del deudor como una de las deudas de su pasivo que
han de ser tenidas en cuenta en el concurso y prelación de créditos o, en su caso, en la
masa de acreedores.
Pero en la escritura objeto de calificación no hace referencia a los artículos 142 y 143
de la Ley Hipotecaria, y no que se configura como hipoteca en garantía de obligación
futura. En el presente caso la obligación garantizada con hipoteca es un préstamo de
ochocientos mil euros que para su perfeccionamiento requiere la entrega del dinero.
Segundo. Para subsanar el defecto anterior es necesario el otorgamiento de
escritura pública otorgada por titular registral que constituyo la hipoteca unilateral objeto
de calificación.
En el presente supuesto, se aportan dos actas aclaratorias y/o subsanatorias, una
autorizada el día 18 de noviembre de 2.019 por el Notario de Barcelona Don Borja
Criado Malagarriga, número 4.432 de protocolo, y otra autorizada el día 18 de mayo
de 2.020 por el mismo el Notario, Don Borja Criado Malagarriga, número 1332 de
protocolo, ambas otorgadas por Don X. P. C. en representación de la entidad "EGW
Management Limited", que no es el titular registral que constituye la hipoteca unilateral
objeto de calificación.
La hipoteca unilateral viene consagrada en el artículo 138 de la Ley Hipotecaria que
comienza estableciendo que "son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o
impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se establezcan". La
hipoteca unilateral, como su nombre indica, es la constituida por el dueño de la finca sin
intervención simultánea del acreedor, que podrá aceptarla o no. No obstante la
calificación o naturaleza que se le atribuya a la hipoteca unilateral (si la hipoteca
unilateral es un supuesto de reserva de rango, o es una hipoteca sujeta a condición
suspensiva, o es un negocio jurídico unilateral que provoca o no provoca bien sea la
adquisición o la constitución de un derecho real, o es una expectativa de hipoteca, o es
un hecho real, pero no es aún un derecho real y demás juegos de palabras que se
desee), ésta requerirá, para la plena eficacia del derecho real, su previa aceptación. De
ahí que la Dirección General de Registros y Notariado, actualmente Dirección General de
cve: BOE-A-2021-7007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51043
anticipadas propiciaría que las diversas entidades encadenaran a sus clientes con la
constitución de hipoteca sobre sus bienes en previsión de las eventuales operaciones
futuras. Además, estas reservas de rango podrán ciertamente facilitar determinadas
operaciones comerciales, pero, a la vez y al no existir un legítimo interés actual suficiente
que las justifique, menoscabarían indebidamente el crédito territorial del propietario y
perturbarían el tráfico inmobiliario.
Parece, pues, más conveniente aplicar un criterio restrictivo a la admisión de estas
hipotecas y entender que la hipoteca constituida en garantía de una obligación futura que
puede llegar a ser inscrita y que, como tal, «surtirá efecto contra tercero desde su
inscripción» es la que se constituya en garantía de los créditos que puedan
eventualmente nacer de una relación jurídica ya básica existente y que jurídicamente
vincula ya al eventual deudor.
En conclusión, para que una obligación futura pueda ser garantizada con hipoteca,
se requiere que en el momento de la constitución de hipoteca exista una relación jurídica
básica que vincule ya al deudor y que bien deje a la sola voluntad de una de las partes el
nacimiento de la concreta obligación asegurada con la hipoteca, o bien tal relación
jurídica implique deberes respecto del posible acreedor cuya infracción dé lugar
precisamente al nacimiento de la concreta obligación asegurada, y ya se trate de una
relación jurídica de tráfico, ya se trate de una relación jurídica familiar o de otro tipo,
cuando de la infracción de los genéricos deberes que por sí comporta la relación jurídica
ya constituida pueda surgir la obligación garantizada. En todos estos supuestos la
obligación asegurada con hipoteca sigue siendo futura porque realmente sólo empieza a
existir la obligación cuando en ella se den todos los requisitos -sujetos, prestación,
contenido- que la estructuran como tal obligación en sentido técnico, con existencia
autónoma y relativamente independizada de la relación jurídica básica y de modo tal que
pueda ser computada en la esfera patrimonial del acreedor como un bien patrimonial
definido, y en la esfera patrimonial del deudor como una de las deudas de su pasivo que
han de ser tenidas en cuenta en el concurso y prelación de créditos o, en su caso, en la
masa de acreedores.
Pero en la escritura objeto de calificación no hace referencia a los artículos 142 y 143
de la Ley Hipotecaria, y no que se configura como hipoteca en garantía de obligación
futura. En el presente caso la obligación garantizada con hipoteca es un préstamo de
ochocientos mil euros que para su perfeccionamiento requiere la entrega del dinero.
Segundo. Para subsanar el defecto anterior es necesario el otorgamiento de
escritura pública otorgada por titular registral que constituyo la hipoteca unilateral objeto
de calificación.
En el presente supuesto, se aportan dos actas aclaratorias y/o subsanatorias, una
autorizada el día 18 de noviembre de 2.019 por el Notario de Barcelona Don Borja
Criado Malagarriga, número 4.432 de protocolo, y otra autorizada el día 18 de mayo
de 2.020 por el mismo el Notario, Don Borja Criado Malagarriga, número 1332 de
protocolo, ambas otorgadas por Don X. P. C. en representación de la entidad "EGW
Management Limited", que no es el titular registral que constituye la hipoteca unilateral
objeto de calificación.
La hipoteca unilateral viene consagrada en el artículo 138 de la Ley Hipotecaria que
comienza estableciendo que "son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o
impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se establezcan". La
hipoteca unilateral, como su nombre indica, es la constituida por el dueño de la finca sin
intervención simultánea del acreedor, que podrá aceptarla o no. No obstante la
calificación o naturaleza que se le atribuya a la hipoteca unilateral (si la hipoteca
unilateral es un supuesto de reserva de rango, o es una hipoteca sujeta a condición
suspensiva, o es un negocio jurídico unilateral que provoca o no provoca bien sea la
adquisición o la constitución de un derecho real, o es una expectativa de hipoteca, o es
un hecho real, pero no es aún un derecho real y demás juegos de palabras que se
desee), ésta requerirá, para la plena eficacia del derecho real, su previa aceptación. De
ahí que la Dirección General de Registros y Notariado, actualmente Dirección General de
cve: BOE-A-2021-7007
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Núm. 102