III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7007)
Resolución de 24 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4 a inscribir una escritura de constitución unilateral de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51042
Segundo. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por el
Registrador que suscribe, basándose en los siguientes fundamentos jurídicos:
1.º La calificación citada ha sido realizada al amparo de los arts. 18, 66 y 328 de la
Ley Hipotecaria.
2.º De la misma resultan los siguientes defectos, que impiden practicar la
inscripción del título calificado:
Primero. Es necesario acreditar que se ha perfeccionado el préstamo garantizado
con la hipoteca. En la escritura objeto de calificación, la entidad "Klondyke Management
S.L" reconoce que va a recibir en Alemania, de la entidad "Nivalion 2017 L.P.", la
cantidad de ochocientos mil euros en concepto de préstamo, cantidad que será
transferida tras la firma de la escritura. En garantía de la restitución de dicha deuda, la
parte deudora constituye hipoteca unilateral sobre la finca registral 10.439 del término de
Llucmajor, a favor de la citada entidad "Nivalion 2017 L.P.".
El principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y
extensión del derecho que ha de inscribirse –artículo 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del
Reglamento Hipotecario–, lo que tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su
carácter accesorio del crédito garantizado, exige que, como regla general, se expresen
circunstanciadamente las obligaciones garantizadas –causa, cantidad, intereses, plazo
de vencimiento...–.
En el presente caso, la obligación garantizada es un préstamo que como señala el
artículo 1740 del Código Civil requiere la entrega del dinero. El artículo 1740 del Código
Civil señala: «Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna
cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se
llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la
misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El
comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto
de pagar interés.»
Supuesto distinto es el regulado en el artículo 142 de la Ley Hipotecaria en la que
para facilitar el crédito, se permite la hipoteca sin la previa determinación registral de
todos los elementos de la obligación. Y esto de modo particular ocurre con la hipoteca en
garantía de obligaciones futuras, pues entonces solo se exige la identificación de la
relación entre el deudor y el posible acreedor, la cual habrá de tener por si consistencia
suficiente para merecer que quepa garantizar hipotecariamente la eventual deuda en que
tal relación pueda desembocar.
La hipoteca en garantía de deuda futura plantea un difícil problema práctico en que
entran en conflicto el interés del tráfico, al que siempre convienen soluciones de cierta
abstracción y una concepción más personalista del Derecho. Literalmente la expresión
«obligación futura» empleada por el artículo 142 Ley Hipotecaria comprende cualquier
deuda que no exista en el momento de constituirse la hipoteca; y en favor de la
posibilidad de esta hipoteca podría invocarse la doctrina de la Dirección General de
Registros y Notariado según la cual debe darse a las hipotecas «la flexibilidad que
requieren las necesidades del comercio porque de seguir un criterio riguroso y restrictivo,
se contribuiría a la paralización de los negocios, con la consiguiente crisis de trabajo, a la
inmovilización de las carteras y cuentas corrientes bancadas, y, en suma, a provocar
sensibles reducciones de la actividad industrial y daño grave en la economía nacional».
Pero lo cierto es que la admisión de hipotecas en garantía de deudas totalmente
futuras equivaldría a permitir la inscripción de hipotecas que, en realidad, no son tales,
porque, dado su carácter accesorio, en rigor no existen. Estaríamos simplemente ante
una reserva del rango que, aunque aparece constituido en favor de un sujeto
determinado en realidad su existencia queda a la libre disposición del propietario. Si la
finca es después hipotecada o embargada en garantía de otros créditos, los respectivos
acreedores podrían, por el arbitrio del que será avalado, perder su preferencia en favor
de créditos que nacen después, a pesar del carácter imperativo que rige la materia del
orden de prelación de créditos. Por otra parte, la admisibilidad de estas preferencias
cve: BOE-A-2021-7007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51042
Segundo. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por el
Registrador que suscribe, basándose en los siguientes fundamentos jurídicos:
1.º La calificación citada ha sido realizada al amparo de los arts. 18, 66 y 328 de la
Ley Hipotecaria.
2.º De la misma resultan los siguientes defectos, que impiden practicar la
inscripción del título calificado:
Primero. Es necesario acreditar que se ha perfeccionado el préstamo garantizado
con la hipoteca. En la escritura objeto de calificación, la entidad "Klondyke Management
S.L" reconoce que va a recibir en Alemania, de la entidad "Nivalion 2017 L.P.", la
cantidad de ochocientos mil euros en concepto de préstamo, cantidad que será
transferida tras la firma de la escritura. En garantía de la restitución de dicha deuda, la
parte deudora constituye hipoteca unilateral sobre la finca registral 10.439 del término de
Llucmajor, a favor de la citada entidad "Nivalion 2017 L.P.".
El principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y
extensión del derecho que ha de inscribirse –artículo 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del
Reglamento Hipotecario–, lo que tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su
carácter accesorio del crédito garantizado, exige que, como regla general, se expresen
circunstanciadamente las obligaciones garantizadas –causa, cantidad, intereses, plazo
de vencimiento...–.
En el presente caso, la obligación garantizada es un préstamo que como señala el
artículo 1740 del Código Civil requiere la entrega del dinero. El artículo 1740 del Código
Civil señala: «Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna
cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se
llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la
misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El
comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto
de pagar interés.»
Supuesto distinto es el regulado en el artículo 142 de la Ley Hipotecaria en la que
para facilitar el crédito, se permite la hipoteca sin la previa determinación registral de
todos los elementos de la obligación. Y esto de modo particular ocurre con la hipoteca en
garantía de obligaciones futuras, pues entonces solo se exige la identificación de la
relación entre el deudor y el posible acreedor, la cual habrá de tener por si consistencia
suficiente para merecer que quepa garantizar hipotecariamente la eventual deuda en que
tal relación pueda desembocar.
La hipoteca en garantía de deuda futura plantea un difícil problema práctico en que
entran en conflicto el interés del tráfico, al que siempre convienen soluciones de cierta
abstracción y una concepción más personalista del Derecho. Literalmente la expresión
«obligación futura» empleada por el artículo 142 Ley Hipotecaria comprende cualquier
deuda que no exista en el momento de constituirse la hipoteca; y en favor de la
posibilidad de esta hipoteca podría invocarse la doctrina de la Dirección General de
Registros y Notariado según la cual debe darse a las hipotecas «la flexibilidad que
requieren las necesidades del comercio porque de seguir un criterio riguroso y restrictivo,
se contribuiría a la paralización de los negocios, con la consiguiente crisis de trabajo, a la
inmovilización de las carteras y cuentas corrientes bancadas, y, en suma, a provocar
sensibles reducciones de la actividad industrial y daño grave en la economía nacional».
Pero lo cierto es que la admisión de hipotecas en garantía de deudas totalmente
futuras equivaldría a permitir la inscripción de hipotecas que, en realidad, no son tales,
porque, dado su carácter accesorio, en rigor no existen. Estaríamos simplemente ante
una reserva del rango que, aunque aparece constituido en favor de un sujeto
determinado en realidad su existencia queda a la libre disposición del propietario. Si la
finca es después hipotecada o embargada en garantía de otros créditos, los respectivos
acreedores podrían, por el arbitrio del que será avalado, perder su preferencia en favor
de créditos que nacen después, a pesar del carácter imperativo que rige la materia del
orden de prelación de créditos. Por otra parte, la admisibilidad de estas preferencias
cve: BOE-A-2021-7007
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Núm. 102