I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Registro Civil. Poder Judicial. Código Penal. (BOE-A-2021-6944)
Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril, complementaria de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 50884
interno español requerirá una mínima intervención normativa, pues los principales
elementos de la norma europea ya vienen recogidos en nuestra norma penal.
En primer lugar, la Directiva (UE) 2018/1673, dentro de las agravantes de carácter
obligatorio para los Estados miembros, introduce una agravante explícita no recogida
hasta ahora en el Código Penal, en referencia a la especial condición del sujeto activo del
delito, como «sujeto obligado». Esta denominación remite a un concreto elenco de
personas físicas y jurídicas fijado por el paquete regulatorio europeo en materia de
blanqueo. Por todo ello, se acomete una mejora técnica en la regulación de la cualificación
por razón del sujeto activo del blanqueo con la finalidad de incorporar una descripción del
tipo que, por un lado, abarque todos los supuestos requeridos por la norma europea y
permita, por otro, hacer frente de manera eficaz a una forma de delincuencia caracterizada
por su variadísima y compleja tipología.
En segundo lugar, dentro de las agravantes de carácter potestativo para los Estados
miembros, la Directiva (UE) 2018/1673 permite a los Estados miembros un mayor reproche
penal como consecuencia de que los bienes objeto del blanqueo procedan de determinados
delitos, entre los que se encuentran además de los ya contemplados en nuestro Código
Penal (cuando los bienes tienen su origen en determinados delitos como el tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o aquellos especialmente
relacionados con la corrupción), los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los
ciudadanos extranjeros, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así
como aquellos delitos vinculados a la corrupción en los negocios. La reforma, de forma
consistente con lo ya regulado, incluye estos tipos agravados al considerarse estas
sanciones penales más eficaces, proporcionadas y disuasorias en aquellos supuestos en
los que el delito previo sea de tal gravedad.
Artículo primero.
Judicial.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Se añade un artículo 439 bis y se modifican los artículos 445, 520 y 522 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno.
Se añade un nuevo artículo 439 bis con la siguiente redacción:
A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil aquella
unidad que, sin estar integrada en la oficina judicial, se constituye en el ámbito de la
organización de la Administración de Justicia para encargarse de la llevanza del
referido servicio público según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro
Civil, vinculándose funcionalmente para el desarrollo de dicho cometido al Ministerio
de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Las Secretarías y las Oficinas judiciales de apoyo directo a los Juzgados de Paz
prestarán la colaboración que, en materia de Registro Civil, se determine en la Ley
de Registro Civil y su Reglamento de desarrollo.
Los puestos de trabajo de estas oficinas del Registro Civil, cuya determinación
corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, serán cubiertos con personal
de la Administración de Justicia, que reúnan los requisitos y condiciones establecidas
en la respectiva relación de puestos de trabajo.»
Dos.
Se modifica el artículo 445, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 445.
1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los letrados de la
Administración de Justicia, así como su jubilación, serán iguales y procederá su
cve: BOE-A-2021-6944
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 439 bis.
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 50884
interno español requerirá una mínima intervención normativa, pues los principales
elementos de la norma europea ya vienen recogidos en nuestra norma penal.
En primer lugar, la Directiva (UE) 2018/1673, dentro de las agravantes de carácter
obligatorio para los Estados miembros, introduce una agravante explícita no recogida
hasta ahora en el Código Penal, en referencia a la especial condición del sujeto activo del
delito, como «sujeto obligado». Esta denominación remite a un concreto elenco de
personas físicas y jurídicas fijado por el paquete regulatorio europeo en materia de
blanqueo. Por todo ello, se acomete una mejora técnica en la regulación de la cualificación
por razón del sujeto activo del blanqueo con la finalidad de incorporar una descripción del
tipo que, por un lado, abarque todos los supuestos requeridos por la norma europea y
permita, por otro, hacer frente de manera eficaz a una forma de delincuencia caracterizada
por su variadísima y compleja tipología.
En segundo lugar, dentro de las agravantes de carácter potestativo para los Estados
miembros, la Directiva (UE) 2018/1673 permite a los Estados miembros un mayor reproche
penal como consecuencia de que los bienes objeto del blanqueo procedan de determinados
delitos, entre los que se encuentran además de los ya contemplados en nuestro Código
Penal (cuando los bienes tienen su origen en determinados delitos como el tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o aquellos especialmente
relacionados con la corrupción), los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los
ciudadanos extranjeros, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así
como aquellos delitos vinculados a la corrupción en los negocios. La reforma, de forma
consistente con lo ya regulado, incluye estos tipos agravados al considerarse estas
sanciones penales más eficaces, proporcionadas y disuasorias en aquellos supuestos en
los que el delito previo sea de tal gravedad.
Artículo primero.
Judicial.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Se añade un artículo 439 bis y se modifican los artículos 445, 520 y 522 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno.
Se añade un nuevo artículo 439 bis con la siguiente redacción:
A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil aquella
unidad que, sin estar integrada en la oficina judicial, se constituye en el ámbito de la
organización de la Administración de Justicia para encargarse de la llevanza del
referido servicio público según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro
Civil, vinculándose funcionalmente para el desarrollo de dicho cometido al Ministerio
de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Las Secretarías y las Oficinas judiciales de apoyo directo a los Juzgados de Paz
prestarán la colaboración que, en materia de Registro Civil, se determine en la Ley
de Registro Civil y su Reglamento de desarrollo.
Los puestos de trabajo de estas oficinas del Registro Civil, cuya determinación
corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, serán cubiertos con personal
de la Administración de Justicia, que reúnan los requisitos y condiciones establecidas
en la respectiva relación de puestos de trabajo.»
Dos.
Se modifica el artículo 445, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 445.
1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los letrados de la
Administración de Justicia, así como su jubilación, serán iguales y procederá su
cve: BOE-A-2021-6944
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 439 bis.